SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002012-00194-01 del 12-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874032785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002012-00194-01 del 12-07-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Julio 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002012-00194-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

J.V. de Rutén Ruiz

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en Sala de once (11) de julio de dos mil doce (2012)

Referencia: 73001-22-13-000-2012-00194-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por J.J.S.F. y L.M.P.C. contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ibagué, y al que fue vinculado el Banco BBVA.

ANTECEDENTES

1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “recta administración de justicia”, “seguridad jurídica” y “vida digna”, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. En consecuencia, solicitan se “dejen sin ningún efecto, las sentencias proferidas por dichos operadores judiciales accionados y la providencia que denegó el trámite de la excepción de inconstitucionalidad propuesta, ordenándole a los mismos que profieran nueva sentencia dentro de un término prudencial, acorde al precedente jurisprudencial plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normas legales concordantes, ratificándoles que pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan los arts. 179 y 180 del C.P.C. para la evacuación de prueba pericial ajustada a dicho precedente”.

2. Los hechos pertinentes que fundamentan la queja constitucional, pueden compendiarse así:

2.1. Que en el juzgado municipal accionado, el Banco BBVA inició contra ellos procesos ejecutivo con título hipotecario, en el cual propusieron excepciones de mérito “encaminadas a demostrar el incumplimiento contractual en que incurrió la entidad demandada, al no acatar el precedente constitucional contenido en las diferentes sentencias integradoras proferidas por la Corte Constitucional (incluyendo la C-955 de 2000), medios de defensa que fueron rechazados por el a quo, bajo argumentos totalmente descabellados. Apelada la decisión, le correspondió decidir el recurso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, una vez aceptado y debidamente sustentado, en sentencia definitiva confirmó el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos en que se fundamentó el ad quo, lo que da lugar a que se promueva la presente acción de tutela”.

2.2. Que realizada la liquidación del crédito, se atacó por inaplicación de los parámetros jurídico-financieros establecidos por la Corte Constitucional, pero no prosperó, “bajo argumentos totalmente discutibles, que riñen…con las decisiones constitucionales”.

2.3. Que promovieron “excepción de inconstitucionalidad a efectos de que se…pronunciara al respecto, siendo rechazada de plano, bajo argumentos que difieren totalmente con el trámite de una excepción de esta naturaleza. Lo más grave, es que hubo diligencia de remate del inmueble hipotecado, el cual se aprobó, quedando pendiente únicamente la entrega del mismo, lo que no es aceptable, ya que estarían [perdiendo la] vivienda con base en un proceso que desconoce el valor del precedente constitucional como fuente de derecho”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal rechazó por improcedente la tutela pretendida, aduciendo: (i) que no obstante la formulación de excepciones de mérito, una vez “periclitada la instancia mediante sentencia de abril 16 de 2010…la ejecutada guardó silencio frente a dicha decisión”; (ii) que si bien la liquidación del crédito aprobada “no corresponde a lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancias…la tutelante guardó absoluto silencio”; (iii) que esas omisiones le impide “acudir a la tutela con el fin de habilitar una oportunidad que despreciaron en su debido momento” y, (iv) que entre la emisión de la sentencia de primera instancia (abril 16 de 2010)…y “la introducción del presente mecanismo (mayo 3 de 2012)…han transcurrido más de veinticuatro (24) meses. Luego, al pronto, emerge la improcedencia del presente instrumento constitucional, por incumplir con el principio de inmediatez, pues, sin mayor esfuerzo emerge que el mismo, al ser utilizado por el tutelante pretendiendo dejar sin ‘ningún efecto, las sentencias proferidas (…) ordenando (…) que profieran nueva sentencia dentro de un término prudencial’, dejando transcurrir tanto tiempo, no pretende la salvaguarda inmediata de un derecho fundamental” (fl. 59, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Insisten en lo alegado en el escrito de tutela, esto es, que los juzgados accionados desconocieron el precedente obligatorio de la Corte Constitucional sentado en la sentencia C-955 del 2000, pues el banco “estaba obligado a aplicar tasas de interés real; tasas de interés simple; y acatar la prohibición del doble cobro de la inflación. Ahora bien, si no aplicaron dichas tasas, lógicamente el debido proceso, les exigía a los accionados, acceder a las pretensiones de la demanda. Este es un defecto absoluto que ha repercutido obviamente en contra del debido proceso”.

CONSIDERACIONES

1. En múltiples pronunciamientos la Corporación, siguiendo al pie la inalterable línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, ha dejado claro que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma ha reiterado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”[1], situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.

2. En el caso,...

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