SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002013-00510-00 del 14-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874032866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002013-00510-00 del 14-03-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Marzo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-00510-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce de marzo dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo dos mil trece

R.. exp.: 11001-02-03-000-2013-00510-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por BANCOLOMBIA S. A. contra la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, igualdad y el principio de confianza legítima, que considera vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, porque al conocer


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de la apelación revocó la decisión de primera instancia, favorable a sus intereses.

Pretende, en consecuencia, que se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia y se confirme la sentencia del a quo o, en su defecto, que se profiera una nueva decisión con la debida protección de sus derechos fundamentales. [Folio 171

B. Los hechos

  1. La tutelante formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra G.M.L.C., para el cobro de una obligación contenida en titulo valor.
  1. Asumida la actuación por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la demandada alegó las excepciones de pago y cosa juzgada.
  2. El 26 de noviembre de 2008, ese despacho dictó sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido en el proceso.
  3. La Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al poner fin a la segunda instancia, mediante proveído de 14 de agosto de 2012, revocó la decisión impugnada porque el título ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., en

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consecuencia ordenó no seguir adelante con la ejecución, el desembargo del inmueble y al pago de las costas del ejecutante vencido.

Fundamentó la decisión en la ausencia de claridad del título ejecutivo:

Siendo así las cosas no cumple el documento con el que se pretende la ejecución con el requisito de claridad, pues si se tiene en cuenta que la obligación contraída en Febrero 8 de 1993 por la señora G.L.C. fue por un monto de $14.700.000.00 (3223.0198 UPAC) —pagaré No. 3246-, la cual tuvo un alivio en virtud de la reliquidación por un valor de $2.754.309.80, que fue objeto de ejecución mediante proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y que culminó en el año 2001; no señala explícitamente el ejecutante de donde proviene el monto por el que pretende se ejecute nuevamente a la deudora, esto es $42.736.857 por e! pagaré No. 3246, $2.945.689 por el pagaré No. 6751, y $1.591.901 por el pagaré No. 7096; suma del primer pagaré que dista exorbitantemente de la contraída, pues nótese que sí la obligación inicial fue por valor de $14.700.000, ...

... no se tiene certeza; luego entonces, si estamos frente a una obligación que data de 8 de febrero de 1993, en la cual los ejecutados efectuaron pagos, que fue objeto de proceso ejecutivo anterior, que fue reliquidada y beneficiada con un -alivio, cómo se está cobrando por capital la suma de $42.736.857, de dónde proviene dicha suma, máxime si afirma el ejecutante que se le adeudan $49.062.470, sin embargo solicita, ejecución por un menor valor; así como tampoco se tiene certeza de cómo se han aplicado los pagos efectuados por el deudor, no se aportó movimientó histórico alguno del crédito, máxime si en el hecho ternero de la demanda el ejecutante reconoce que ha recibido pago parciales y que los ha imputado conforme a las normas legales, pero no muestra cómo; asl como tampoco se muestra cómo se están cobrando las quotas en mora si el demandado incurrió en mora desde el 15 de noviembre de 2000." [Folios 43 - 44]

5. En criterio de la accionante, el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer la autonomía de los títulos valores y la independencia de estos frente a la reliquidación


Wepúbfica de Caían:fija

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de los créditos ordenada por la ley 546 de 1999, sumado a que la decisión se tomó en ausencia de debate, fuera del periodo probatorio y sin que la parte interesada excepcionara en el momento procesal correspondiente. [Folios 10 - 16]

8. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.

C. El trámite de instancia

  1. El 5 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecha a la defensa. [Folio 15]
  2. La Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en informe de 6 de marzo de 2013, solicitó la denegación del recurso por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, dado que no es cierto que haya desconocido la autonomía de los títulos valores pues, en la sentencia atacada se reconoce que el documento cumplía con los requisitos establecidos por el Código de Comercio, sin embargo tal condición no es óbice para determinar si es ejecutable o no, estudio que, en efecto, realizó esa Corporación en segunda instancia. Adujo
    además, que "no puede verse atada la judicatura a no verificar los requisitos del título ejecutivo por el hecho de haberse dictado

mandamiento de pago, es deber revisar la eficacia del titulo ejecutivo."

[Folio 30]


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II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

  1. En el caso sub judice, del criterio hermenéutico adoptado por la autoridad judicial, con independencia de que se compartan sus fundamentos, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del actor, puesto que el juzgador realizó una legitima interpretación de la normatividad aplicable y una valoración razonable de los elementos probatorios que fundan el motivo de la litis, con sustento en las cuales temó una decisión coherente y motivada.

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En la providencia de segunda instancia, el juzgador expuso, con detalles, las razones por las que debía revocar la decisión impugnada; en primer lugar, tuvo en cuenta la facultad judicial de que dispone para valorar la eficacia del título valor objeto de ejecución y a partir de esa premisa, en segundo lugar, verificó que no existe claridad entorno la cantidad del monto ejecutado y el origen del mismo, esto sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos básicos que debe tener todo título valor.

No le asiste razón al tutelante cuando afirma que con tal proceder se desconoció su derecho de acceso a la administración de justicia, al debida proceso, a la defensa, debido a la...

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