SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90758 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90758 del 16-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2017
Número de sentenciaSTP3750-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90758


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



STP3750-2017

Radicación n.° 90758

Acta 087


Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ULISES MINA BALANTA, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad y dignidad humana.


Al presente trámite constitucional fue vinculada la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«2.1. Informó el apoderado del actor, que en razón a su desvinculación como docente de matemáticas en provisionalidad, formalizada mediante acto administrativo del 14 de julio de 2015, el señor M.B. interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de esta ciudad capital, la cual fue conocida y fallada a su favor por el Juzgado 35 Penal Municipal, en pronunciamiento de 4 de noviembre de 2015, que ordenó designarlo en provisionalidad en un cargo vacante igual o similar al que desempeñaba anteriormente, mandato que en efecto cumplió la demandada en fecha 18 de noviembre de esa misma anualidad.



2.2. Sin embargo, informó que al resolver la impugnación promovida por la entidad accionada, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la decisión de primera instancia, al dar validez a los argumentos expuestos por la Secretaría Distrital de Educación, que a su juicio, indujo en error al funcionario judicial, al no contabilizar correctamente las semanas cotizadas por el demandante y omitir tener en cuenta que aquél se encontraba cobijado por el régimen especial de pensiones del magisterio y para el año 2015, ya contaba con edad suficiente para pensionarse, lo cual lo convertía en beneficiario del denominado “retén social”.



2.3. Como consecuencia de la decisión emitida por la segunda instancia, el actor fue desvinculado nuevamente el 18 de enero de 2016, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, por surgir de una determinación judicial en la que el operador incurrió en una vía de hecho por inducción en error, motivo por el cual acude a este mecanismo preferente, con el fin de dejar sin efectos la sentencia de impugnación antes aludida».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 3 de febrero de 20171, avocó conocimiento, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y dispuso la vinculación oficiosa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.


De otra parte, en providencia separada, calendada el 6 de febrero de 20172, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional impetrada por el apoderado del señor ULISES MINA BALANTA, tras concluir que no se reunían los presupuestos contemplados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.


2. Laura Stella Barrera Coronado, Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3, informó que el señor ULISES MINA BALANTA promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, cuyo trámite y decisión, en primera instancia, estuvo a cargo del Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que en sentencia del 4 de noviembre de 2015, amparó los derechos fundamentales invocados por el prenombrado y ordenó a la entidad demandada «designar en provisionalidad al accionante en un cargo vacante igual o similar al que venía desempeñando y que no hubiera sido ofertado en un concurso público de méritos, hasta tanto no (sic) sea incluido en la nómina de pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cancelando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de su desvinculación».


Señaló que al despacho a su cargo, correspondió conocer de la impugnación formulada por la representante de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la cual fue resuelta en proveído del 11 de diciembre de 2015, en el que se revocó el fallo del a quo, tras considerar que «para la fecha en que entidad accionada hizo efectivo el retiro del señor MINA BALANTA (4 de agosto de 2015), éste no cumplía con los requisitos, para ser considerado como beneficiario del retén social, por cuanto le faltaban más de tres años para pensionarse».


En ese contexto, señaló que su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico y por ende, con ella no se transgredió derecho fundamental alguno al actor, razón por la cual resulta improcedente su pretensión, relativa a «que se declare que este despacho judicial incurrió en flagrante vía de hecho o causal de procedibilidad, consistente en error inducido y pro desconocimiento del precedente jurisprudencial», más cuando la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa en sostener que no procede la interposición de la acción de tutela contra una sentencia que resuelve un asunto de igual naturaleza.


Adicionalmente, recordó que en el decurso del primer trámite constitucional se estableció que ULISES MINA BALANTA, decidió acudir a la vía tutelar, pretermitiendo el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa con los que contaba, pues no se acreditó que contra el acto administrativo que ordenó su desvinculación hubiera ejercido los recursos de la vía gubernativa, ni mucho menos promovido las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa, escenario en el que tenía la...

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