SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55636 del 30-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874032997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55636 del 30-08-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 55636
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Agosto 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 310

Bogotá. D.C., treinta de agosto dos mil once

Decide la S. la impugnación interpuesta por A.E.M.P. en contra del fallo proferido el 20 de junio de 2011 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional y el Distrito Militar Catorce de la misma ciudad.


ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Así fueron sintetizados por la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena:

“R.....A.E.M.P. que ‘con fecha del 16 de mayo del presente año interpuse (sic) derecho de petición (sic) al (sic) Distrito Militar Catorce de Cartagena del cual no he recibido contestación de forma clara y precisa resolviendo la petición de fondo y dando solución a cada una de las peticiones (sic) fomentadas. El 30 de mayo en curso fui citado por la abogada del Distrito, donde me respondió la petición (sic) verbal y escrita diciéndome (sic) que no se puede hacer nada, toda vez que no aparezco en el sistema (sic) y estoy (sic) reportado como no existente. Esta respuesta pone en evidencia la violación a mi (sic) derecho al mínimo vital, a la educación, al trabajo, a la petición (sic) y al debido proceso. De no solucionar mi (sic) situación militar, no podré obtener el título de abogado, violando así mis (sic) derechos fundamentales anteriormente señalados en la contestación, no se resuelve de fondo la petición y si miente en el evento en que dice, que no tiene información que certifique que me (sic) presenté voluntariamente, y para tal efecto le hice conocer que el Colegio donde cursé mis (sic) estudios de secundaria, nos presentó enviando el listado de jóvenes que terminaríamos el bachillerato en el 2004, al Distrito Catorce de Cartagena’.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar número Catorce informó que “el ciudadano presentó derecho de petición (sic) solicitando definir su situación militar; al momento de presentarlo y observar que solicitaba definir su situación militar para poder graduarse de estudios de nivel superior, se procedió a buscarlo en la base de datos de la dirección de reclutamiento y control del Ejército Nacional por el número de identificación, por nombres, apellidos y dar respuesta de fondo a su solicitud.

“El resultado fue el mismo a pesar de buscarlo de diferentes maneras; el ciudadano no registra en la base de datos como inscrito, es decir, el ciudadano no realizó el procedimiento de inscripción para definir su situación militar conforme a lo establecido en la Ley 48 de 1993 en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y ss. (…)

“No nos consta que haya sido así, de esta forma estuviera registrado en la base de datos del Ejército Nacional y de haber sido así pueden haber ocurrido las siguientes situaciones:

“a) El Colegio presenta a los estudiantes, pero no es posible la inscripción de este por falta de requisitos exigidos.

b) se inscribió el ciudadano en la base de datos de la Dirección de Reclutamiento, pero haya ocurrido (sic) la prescripción, estando el ciudadano obligado a inscribirse nuevamente.

“Al ciudadano se le dio respuesta a su petición tal como consta en las pruebas aportadas por él, incluso se le informó y se procedió a indicarle qué debe realizar para registrase o realizar la inscripción en la base de datos de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, que cumplidos los requisitos conforme a la Ley 48 de 1993 y demás normatividad concordante, -puede- proceder a definir su situación militar, incluso se le señaló fecha y hora para inscribirlo en la base de datos.

“Una vez inscrito podrá definir su situación militar mediante el pago de una cuota de compensación militar (sic) y los costos de elaboración de libreta militar (sic).

“El anterior procedimiento aquí expuesto, no es capricho, -ni son- trabas puestas por este ente encargado de definir la situación militar de los colombianos conforme al artículo 4º de la Ley 48 de 1993, es el imperativo de la ley, apego al principio del debido proceso en actuaciones administrativas -artículo 29 de la Constitución Política-, al cual es fiel el Distrito Militar Catorce en su cumplimiento.

“Con fundamento en lo expuesto no es posible que haya afectación o vulneración a la educación, mínimo vital, derecho al trabajo, petición, pues el Distrito Militar también debe dar cumplimiento a lo establecido en cuanto al debido proceso en actuaciones administrativas establecido por la Ley 48 de 1993.

“Ha sido el accionante quien se ha mostrado renuente al cumplimiento a lo establecido en la Ley ya en mención (48 de 1993) por no ser de su beneficio la respuesta a su petición, desconociéndose a su vez el verdadero sentir del derecho de petición (sic) el cual es obtener una respuesta a la petición (sic) planteada, lo cual no significa que esta deba ser siempre favorable al peticionario como se ha establecido en innumerables sentencias de la Corte Constitucional. (Sentencia T-630/02)”.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado, por cuanto la respuesta del derecho de petición (sic) presentado por el accionante fue resuelta dentro del término y proferida por el M.E.Y.R.M. en representación del Distrito número Catorce”.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la...

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