SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13935 del 29-06-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874033002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13935 del 29-06-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13935
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 13935

Acta No. 27

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por E.S.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de octubre 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENIZAJE “SENA”.

I-. ANTECEDENTES

E.S.R. demandó al SERVICIO NACIONAL DE APRENIZAJE “SENA” con el fin de obtener la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación “mediante la aplicación, al salario devengado durante el último año de servicios… el valor de la inflación que afectó el peso colombiano …”, incrementos legales y reajustes de las mesadas adicionales.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó , en síntesis, lo siguiente: La justicia ordinaria laboral condenó a la demandada “a pagarle … pensión sanción de Jubilación a partir del 5 de agosto de 1993, en cuantía de ochenta y un mil quinientos diez pesos”. Como el ultimo salario mensual devengado fue en el año de 1969, a la referida fecha “se ha deteriorado notablemente el valor pensional, consecuencia de la depreciación de la moneda, por tanto el valor correspondiente a la pensión es senciblemente (sic) inferior al que correspondía en el año de 1969 y por tanto se debe actualizar al momento de hacerse exigible la primera mesada pensional, es decir al 5 de agosto de 1993” (fl.22).

Al contestar la demanda la entidad se opuso a las referidas pretensiones y alegó que la pensión del actor “se ha ido actualizando tal como lo expresan las normas”. No propuso excepciones (fl.52).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de junio de 1999, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada “con relación al juicio adelantado por las mismas partes ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual finalizó con sentencia No.108 de noviembre 10 de 1994” y absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra (fl.96).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el punto primero de la anterior decisión para en su lugar declarar no probada la excepción de cosa juzgada. En lo demás confirmó la determinación.

Al analizar la procedencia de las pretensiones en cuestión, se apoyó el ad quem en “la nueva doctrina de la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia de fecha 18 de agosto del presente año dictada dentro del proceso de radicación No.11818” para concluir, luego de transcribir algunos de sus mas importantes apartes, que “Siguiendo esta nueva orientación … la indexación solicitada no es procedente porque el reconocimiento de la pensión se hizo en la sentencia a partir de la oportunidad indicada en la ley y el obligado no ha retardado su pago” (fl.13 cdno.2).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del C.S.T.; 1613 a 1617, 1626 y 1649 del C.C.; 831 del C. de Co. “en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 37 de la Ley 50 de 1990; 36, 133 de la Ley 100 de 1993; artículo 260 del C.S. del T.”

En su demostración arguye que en sub examine se trata de una pensión especial “cuyo derecho se adquiere cuando se cumplen los requisitos de diez (10) años de servicios a un mismo empleador y un despido sin justa causa, entonces estamos frente a una pensión causada, lo cual la hace distinta y diferente a la Pensión legal de jubilación, de carácter común que para que se obtenga el derecho, se deben cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios”. Sostiene que si el tribunal hubiese interpretado correctamente la norma que consagra esta pensión especial o proporcional, hubiese condenado a la demandada a la pretendida actualización “por cuanto la obligación del empleador era seguir cotizando hasta que el demandante cumpliese la edad de 60 años …” y en este orden de ideas, en consonancia con la jurisprudencia actual de la Corte, “ha lugar a la indexación de la mesada pensional porque el patrono estuvo en mora de pagar los aportes pensionales a la entidad de seguridad social, circunstancia que ratifica aún más el derecho adquirido del actor”.

No hubo réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero advertir que si bien de antaño ha establecido esta Sala que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación, también denominada pensión sanción, consagrada en la ley 171 de 1961 son, como lo refiere la censura, el tiempo de servicios y el despido injustificado del trabajador, y que la edad no impide su reclamo, es tan solo al cumplir ésta que puede exigir su pago, de modo que antes de llegar a la edad en cuestión, el beneficiario tiene una mera expectativa en torno al derecho en comento.

En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en la referida sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional , no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que...

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