SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00373-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00373-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00373-01
Número de sentenciaSTC10818-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10818-2018

Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00373-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por R.M.D.R. contra el Juzgado Once de Familia de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó se ordene al estrado querellado «revoque los autos de fecha 14 y 25 de junio de 201[8] y en su remplazo proceda con la admisión de la demanda…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. R.M.D.R. promovió demanda de «nulidad de trabajo de partición por lesión enorme» en contra de B.C.D.R., M.N.D.D. y J.M.D.D., que inadmitió la sede judicial acusada con providencia del 16 de marzo de 2017.

2.2. Subsanado el libelo, en los términos dispuestos en el prenotado proveído, el estrado convocado, a través de determinación del 14 de junio de 2018, dejó sin efecto el auto de 16 de marzo y, seguidamente, inadmitió nuevamente el escrito genitor, por circunstancias diferentes a las inicialmente esgrimidas.

2.3. Frente a esa decisión, la actora formuló reposición, que fue rechazada de plano con providencia del 25 de junio siguiente, por cuanto «el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno».

2.4. Cumplido lo anterior, mediante proveído del 16 de julio de la presente anualidad, se rechazó el libelo, por no haber sido subsanado.

2.5. Por vía de tutela, criticó la demandante que no se daban los presupuestos necesarios para que el despacho judicial accionado dejara sin efecto el primer auto inadmisorio, esto es, el proferido el 16 de marzo de 2018, habida cuenta que dicha providencia «no está viciada de nulidad y mucho menos es ilegal»; y que la tramitación del asunto sufrió dilaciones injustificadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Once de Familia de este distrito capital destacó que la promotora omitió interponer la alzada que procedía contra el auto que rechazó la demanda, «lo que hace improcedente la acción de tutela instaurada».

Por lo demás, destacó que la decisión criticada «no vulnera el principio de legalidad» y que «no existió mora injustificada».

2. Los demás convocados guardaron silencio

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el resguardo, por cuanto «la demandante… no utilizó el medio judicial previsto por la Ley para la efectiva protección de los derechos invocados», toda vez que «no interpuso los recursos de reposición o el subsidiario de apelación… [contra] la providencia que rechazó la demanda».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante destacó que el fallador de primera instancia desconoció que la «violación que se configuró, en el momento que el juez [accionado]… decide anular un acto legal por medio de otro abiertamente ilegal»; y que «esperar a que el… operador de justicia rechazara la demanda para interponer los recursos… es validar por la vía de hecho la ilegalidad del auto cuestionado y aceptar que el J. actúo en el marco de Ley, hecho inadmisible, pues una vez producido el acto ilegal… todos los que se deriven de él también son ilegales».

Finalmente, insistió en la arbitrariedad del auto del 14 de junio de 2018, que dejó sin efecto el proveído de 16 de marzo de ese mismo año y, además, inadmitió, por segunda vez, su libelo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Descendiendo al caso sub examine, de entrada se concluye que la petición de protección constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que la tutelante omitió interponer los recursos que...

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