SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01095-01 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01095-01 del 17-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01095-01
Fecha17 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9185-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9185-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01095-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por J.H.U.Z. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama en nombre propio, y como «agente oficioso» de A.B.G., O.L. y S.R.A.G., la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por el Banco Colpatria en contra de aquéllas y de L.M.A.G.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Noveno Civil Municipal de esta capital, «res[olver] de fondo el incidente de oposición al secuestro [que presentó] dentro del [referido] proceso, sobre el inmueble [objeto de garantía] (…) y orden[ar] al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el emplazamiento de los señores A.B.G., O.L.A.G. y S.R.A.G., para que se les nombre un curador ad litem a fin de no vulnerar su derecho a la defensa» (fls. 2 y 3, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del juicio atrás referido, el 13 de julio de 2008 presentó ante el mentado Despacho Civil Municipal oposición al secuestro del bien inmueble ubicado en la «transversal 78 D No. 10 – 27 apartamento 403, torre 5 de la Agrupación de Vivienda Castilla Real II Etapa Sector A –P.H. de Bogotá, sin que a la fecha de interposición del amparo se «haya solucionado de manera debida la actuación procesal», al punto que el 7 de junio de 2011 se dispuso el remate del mismo.

Sostiene que actúa en esta acción en favor de A.B.G., O.L. y S.R.A.G., porque éstas se encuentran fuera del país, y dentro del cobro judicial en comento, dice, «nunca fueron notificadas ni representadas por un apoderado judicial», y pese a que dentro del asunto solicitaron la nulidad del proceso por ese motivo, la misma les fue negada tras considerar, que «s[í] habían sido notificados pues de esto había dado certificación la empresa de correos a pesar de estar devueltas por el administrador los citatorios y avisos», situaciones que en su criterio justifican la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 5, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a). La Juez Novena Civil Municipal de Bogotá, tras corroborar que en esa sede judicial cursa la ejecución endilgada, precisó que el 30 de marzo de 2009 le fue denegada al aquí interesado la oposición que presentó frente a secuestro del bien embargado dentro de la misma; que pese a que el 5 de marzo de 2015 los demandados solicitaron la nulidad por indebida notificación, ello fue desestimado con proveído del 21 de abril del mismo año; y, el 31 de enero del año en curso el inmueble cautelado fue adjudicado en remate al señor A.G.C..

Precisó que los ejecutados «fueron notificados bajo los preceptos del 315 y 320 de C.P.C.», y a través de abogado contestaron la demanda, apelaron la sentencia y promovieron el aludido incidente de nulidad, evidenciándose en el expediente que «todos los incidentes de nulidad y de oposición se encuentran resueltos» (fls. 12 y 13, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, luego de advertir que el accionante carece de legitimación para formular el amparo en favor de Alfaby Barón, O.L. y S.R.A.G., habida cuenta que «no están acreditados los requisitos para aceptar la agencia oficiosa, toda vez que no se demostró que los titulares de los derechos se encuentren en condiciones particulares que les impidan promover su defensa directamente o a través de apoderado judicial, pues la circunstancia de que se encuentren en el exterior, en nada se oponía a que ejercieran sus garantías supralegales», más aun cuando «el activante está inhabilitado para proponer la solicitud de invalidez» que se pretende con la tutela.

Manifestó que el estrado convocado sí se pronunció frente a la oposición al secuestro que presentó el tutelante «en la diligencia celebrada el 30 de marzo de 2009», y que en todo caso, «transcurrió un periodo superior a los nueve años» contados desde dicha data hasta la interposición del amparo, sin que conste «noticia alguna de que, en este asunto, se haya presentado una situación excepcional como fuerza mayor o caso fortuito, que hubiese colocado al convocante en una situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno de la queja ius fundamental» (fls. 30 al 32, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, argumentando que es el directo afectado con el remate que se llevó a cabo en el marco de la ejecución cuestionada, pues, dice, recibió ese inmueble como pago por una obligación, y si bien es cierto se le negó la oposición al secuestro que presentó ante el comisionado, apeló esa decisión y posteriormente promovió un incidente donde «solo se ordenó caucionar con una póliza y se dejó hasta allí la actuación» (fls. 64 y 65 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, el señor U.Z. cuestiona, de manera puntual, i) que no se haya supuestamente resuelto el incidente de oposición al secuestro que formuló dentro del proceso ejecutivo con garantía real que el Banco Colpatria promovió contra A....B.G., y O.L., S.R. y L.M.A.G., y; ii) que dentro del mismo juicio no se haya ordenado el emplazamiento de las tres primeras ejecutadas en mención, pese a que residen fuera del país.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a...

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