SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00095-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00095-01 del 22-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002018-00095-01
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10774-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10774-2018

Radicación nº 23001 22 14 000 2018 00095 01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 9 de julio del año en curso por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela instaurada por M.I.P.C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás participantes en el decurso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Del pliego introductorio y sus anexos se extrae la situación fáctica que pasa a compendiarse:

M.I.P.C. demandó a Berah Construcciones S.A.S. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital de Córdoba para que le pagara la suma de $1´000.000.000, más los intereses de mora causados, con base en una letra de cambio que exhibió para tal fin. En auto de 17 de noviembre de 2016 se libró el mandamiento ejecutivo en los términos solicitados, y el 30 de ese mes y año se notificó personalmente la sociedad convocada, quien formuló reposición basada en que «no era la suscriptora del título valor» objeto del recaudo.

El despacho acogió tal disertación y en interlocutorio de 27 de marzo de 2017 revocó la orden de apremio y, en su lugar, terminó el compulsivo y levantó las cautelas decretadas. La acreedora propuso apelación, concedida en el efecto suspensivo el 15 de mayo siguiente, y después refutó para que la misma se otorgara en el devolutivo; sin embargo, en «auto» de 21 de julio se respaldó la directriz inicial con relación al «efecto». La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería definió la alzada el 13 de octubre de 2017, e infirmó la determinación criticada, esto es, la «negativa del mandamiento de pago» para, en su reemplazo, continuar con la contienda.

El a-quo dispuso cumplir lo resuelto por su superior el 7 de noviembre de la anualidad pasada. Posteriormente, la promotora le imploró declararse carente de competencia y anular lo actuado con apoyo en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque «la parte ejecutada se notificó del auto que libró mandamiento de pago el día 30 de noviembre de 2016 y a la fecha [4 de abril de 2018] ha transcurrido más de un año sin que se hubiere proferido sentencia de primera instancia».

En providencia de 3 de mayo de 2018, el estrado rechazó la rogativa en vista que «no se encuentra inmerso en la causal del artículo 121 del C.G.P., ya que, como se puede observar el proceso de la referencia se mantuvo suspendido en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó el mandamiento de pago», y añadió, «tanto así que se puede indicar que entre el 30 de noviembre de 2016 y el 15 de mayo de 2017 transcurrieron 5 meses y 15 días, y luego desde el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior hasta la fecha actual (03 de mayo de 2018), han transcurrido 5 meses y 26 días, para un total de 11 meses y 11 días».

La precursora presentó «reposición» y, en subsidio, «apelación», pero el primero fue desestimado y el otro no se concedió por improcedente (15 jun. 2018).

Señaló que «es falso que el proceso de la referencia se mantuvo suspendido en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó el que libró mandamiento ejecutivo», habida cuenta que «el artículo 323 del Código General del Proceso dispone que la apelación en el efecto suspensivo suspende es la competencia del Juez de primera instancia, no el proceso, pues el proceso estuvo cursando ante el superior». Destacó que «es fácil considerar que una cosa es la suspensión o interrupción del proceso, y otra la suspensión de la competencia del juez de primera instancia, lo que significa que para contabilizar el término de que habla el artículo 121 del C.G.P. cuenta el tiempo del trámite del recurso de apelación».

Remató que «las decisiones del Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, contenidas en los autos de 3 de mayo y 15 de junio de 2018 son arbitrarias, y constituyen una vía de hecho». Por tanto, pidió «dejarlas sin efecto» y «ordenar a [dicho Juzgado] que en un plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dicte auto que disponga la pérdida de competencia automática y decrete la nulidad de la actuación posterior adelantada una vez se produjo dicha pérdida».

2. Solamente respondió la agencia judicial querellada, cuyo titular adveró que «no ha violado ningún derecho fundamental de los alegados por la accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo denegó el resguardo tras cavilar que los razonamientos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería son ponderados, no son descabellados.

La gestora impugnó con asidero en las mismas reflexiones que planteó desde el principio.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna no fue destinado a controvertir las decisiones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se advierte un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera prerrogativas esenciales de los asociados. En tal evento, en principio, deviene próspero este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenanzante denunciado por el ciudadano.

2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la revocatoria del veredicto opugnado, siendo que, tal como se verá, el proceder de la autoridad recriminada evidencia una anomalía constitutiva de vía de hecho.

3. La temática que ahora concita la atención de la Sala estriba en la aplicabilidad de las consecuencias previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso, derivadas de la inobservancia de la duración razonable de los pleitos civiles, comerciales, agrarios y de familia, los que fundamentalmente están gobernados por dicho reglamento (artículo 1º).

Y es que, al decir del canon 229 de la Constitución Política «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no se queda únicamente en la posibilidad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una solución pronta y eficaz a la problemática que allá exhiben. Es decir, ese atributo se erige a favor de los usuarios del poder jurisdiccional y no de los funcionarios encargados de impartir justicia; en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los directamente interesados en que la pugna que los movió a activar el aparato Estatal se zanje, positiva o negativamente, a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja naturalmente costos y angustias en los litigantes y, con ello, deslegitimación para los «jueces».

E., la tardanza injustificada para adelantar y desatar los debates que se llevan ante la «jurisdicción» no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, el que además tiene sustento supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8º inicia así:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resalto propio).

En sintonía con tales preceptos superiores, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».

Esa disposición, situada en la parte filosófica del estatuto y, por tanto, de contenido meramente enunciativo corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para lograr su materialización.

En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el...

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