SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00906-00 del 30-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874033137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00906-00 del 30-04-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-00906-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en S. de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100102030002013-00906-00

Se decide el amparo formulado por A.V.S.A. frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, extensivo a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES

I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna.

II.- Señala que se desconocieron sus garantías al no terminar el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Central Hipotecario S. A.

III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 6 del cuaderno 1):

a.-) Que el 23 de mayo de 2011, el Tribunal confirmó el auto del a-quo que decretó la nulidad de todo lo actuado en dicho juicio, y que requirió a la allí demandante para que allegara la reliquidación del crédito con base en la Ley 546 de 1999, y poder así concluir la contienda.

b.-) Que el 21 de septiembre siguiente, el juez de primer grado exhortó a la entidad financiera para que en un plazo de treinta días acatara la anterior orden.

c.-) Que el 31 de enero de 2012, tal funcionario corrió traslado de la “reliquidación del crédito” que aportó la acreedora, “en lugar de optar por la terminación ipso facto del proceso, una vez se había cumplido la condición que el mismo Despacho estableció”.

d.-) Que sin saberse “para qué”, el 5 de octubre del mismo año el juzgado de la causa decretó de oficio un “dictamen contable financiero”.

d.-) Que el Banco Central Hipotecario continúa actuando en la litis, no obstante que “dejó de existir” jurídicamente.

IV.- La tutela se radicó inicialmente ante el Tribunal, autoridad que la negó con sentencia de 7 de marzo de 2013. La Corte decretó la nulidad de toda la actuación, incluida esa providencia, por involucrar el auxilio a la citada Corporación, en la medida que tuvo injerencia en el caso debatido, “al ratificar la invalidez” a partir de la cual se depreca la “terminación del juicio” (folios 5 a 12 del cuaderno 2).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que no le ha puesto fin a la contienda en cuestión, debido a que el banco sólo presentó la “reliquidación” en enero de 2012, y a que la aquí accionante “ha presentado recursos y peticiones varias que no han permitido la adopción de tal decisión”; agregó que según la sentencia SU-813 de 2007, si la “reliquidación” es objetada, debe el juez decidirla (folios 18 a 20 del cuaderno 1).

El Tribunal se atuvo a lo decidido en el proveído de segunda instancia que confirmó el decreto de la nulidad (folios 20 y 21 de ese cuaderno).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás vinculados no se habían pronunciado.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si las acusadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al no terminar el juicio ejecutivo hipotecario de que aquí se trata.

2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado:

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