SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90757 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874033206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90757 del 18-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90757
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10744-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10744-2020

Radicación n.° 90757

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la impugnación instaurada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

La entidad accionante por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El ente accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente:

«[…] que en su contra cursan en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, los siguientes asuntos bajo los radicados 76109310500120190015600, 76109310500120190016500, 76109310500120190009500, 76109310500120190015200, 76109310500120190017300, solicitando el pago de la sanción moratoria».

«Indica que en los asuntos relacionados anteriormente, el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Buenaventura, libró mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, sin tener en cuenta acto administrativo o sentencia judicial, por medio del cual existiera pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria».

«Por lo anterior, en cada uno de los procesos identificados, se procedió a radicar incidente de Nulidad Procesal por falta de jurisdicción y competencia, toda vez que la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de cesantías, será la perteneciente a la jurisdicción contenciosa administrativa».

«En tal sentido, refiere que en los procesos bajo los radicados 76109310500120190015600, 76109310500120190016500, 76109310500120190009500, 76109310500120190015200 el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura se pronunció de manera negativa frente a los incidentes de nulidad planteados, y en cuanto al radicado 76109310500120190017300, desconoce si el despacho, haya hecho algún pronunciamiento al respecto, al momento de la interposición de la acción de tutela. Contra esos pronunciamientos interpuso recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto devolutivo y se ordenó el pago de los aranceles judiciales; que posteriormente el juzgado declaró desiertos los recursos señalando que no se había acreditado el pago de las expensas judiciales».

«Señala que contra esta determinación formuló recurso de reposición y en subsidio queja, y la autoridad judicial decidió no reponer y negó la queja por considerarlo improcedente».

«Menciona, que el 22 de agosto de 2019, la Unidad de Defensa Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. radicó ante la Procuraduría para Asuntos Judiciales de Buenaventura solicitud de vigilancia judicial de los procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, la cual fue reiterada a través de correo electrónico el 23 de septiembre de 2020».

«Que el 18 de febrero de 2020, la Unidad de Defensa Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por intermedio de su apoderado general solicitó intervención judicial ante la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, de los procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, la cual intervino en algunos de ellos».

«Que para mediados del mes de Julio del presente año, mediante orden de policía judicial No. 201300054 y 201300017, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRÍMINAL E INTERPOL DE LA POLICIA NACIONAL- DIJIN - GRUPO ANTICORRUPCIÓN E INVESTIGACIONES ESPECIALIZADAS solicitó información sobre depósitos judiciales que se encontraban en favor de los Juzgados Laborales de Buenaventura, a la cual se dio respuesta el 17 de julio de 2020 por parte de la Unidad de Defensa Judicial del FOMAG».

«Finaliza señalando que se acude a la acción de tutela, para procurar salvaguardar el derecho al debido proceso de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y evitar que el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura continúe conociendo de los procesos ejecutivos dado que carece de competencia».

Por lo anterior la entidad tutelante pidió «[…] se declare la nulidad de todo lo actuado en los procesos enlistados con anterioridad, desde el acto que ordenó librar mandamiento de pago y se le ordene al Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Buenaventura que remita los procesos a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser la jurisdicción competente».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 29 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción constitucional, ordenó notificar al accionado, y vinculó a todos los intervinientes de los procesos ejecutivos que originaron el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, indicó que para resolver las excepciones propuestas por la aquí accionante señaló que «[…] la que denominó “inepta demanda por iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral sin contar con el acto administrativo de reconocimiento de sanción y no haber precisión ni claridad en las pretensiones”, a la cual se le dio el carácter de previa en consonancia con lo establecido en el inciso 5º, del artículo 100 del Código Procesal Civil y la cual fue despachada desfavorablemente al no encontrar asidero jurídico lógico entre el señalamiento anunciado y los precedentes jurisprudenciales tomados en consideración para su examen, los que permiten entender, en todos los asuntos enlistados, que se está ante un título complejo, y fueron los referentes bajo las cuales se libró la orden de pago. Lo anterior en el entendido de que la ejecutante lo que pretende es el cobro de la sanción por mora por haber la administración, sobrepasado el tiempo que dispone la ley, para realizar el pago del anticipo de las cesantías solicitadas».

«(ii) La excepción de “falta de jurisdicción y competencia”, la cual tuvo igual suerte, al reiterar que “el Juzgado advierte que al igual que la anterior tampoco está llamada a salir avante, pues sabido es que los procesos ejecutivos en los que se persiga el pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías parciales de los educadores es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, cuando se invoca como viene repitiéndose el título complejo, descrito en líneas precedentes” (sic)».

«Precisó que en su criterio como juez laboral y en apoyo de los precedentes invocados en las decisiones proferidas, en los asuntos donde se persigue el cobro de moratoria por pago tardío de cesantías donde se presente el título ejecutivo de carácter complejo, este deberá estar conformado o integrado por: a).- La resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado; b).- El recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c).,- El paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 día hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, y que no se halla suscitado pronunciamiento de la administración para su pago o esta halla guardado silencio, caso en el cual, la jurisdicción laboral es la competente para conocer dichos asuntos».

En cuanto al recurso de apelación presentado, el cual posteriormente se declaró desierto, manifestó que «[…] Al revisar el escrito presentado por el vocero judicial de las ejecutadas, este Despacho observa: Que aduce el apoderado de las ejecutadas, que procedió a consignar al Banco Agrario de Colombia los recursos correspondientes a las expensas necesarias para el recurso que le fue concedido, argumentación que no es diferente a la dada en la providencia que ahora se recurre, pues, de ningún modo se desconoció que el recurrente realizó una consignación, lo que se informo fue, que no lo había realizado en debida forma, ya que el depósito judicial se constituyó en la oficina del Banco Agrario en Bogotá, siendo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, se encuentra ubicado en el Departamento del Valle, y más aún que a este Juzgado no se le ha designado ninguna cuenta para realizar depósitos destinados a cubrir las expensas para la reproducción de copias que sirvan para surtir...

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