SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00373-01 del 19-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874033219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00373-01 del 19-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002015-00373-01
Fecha19 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15809-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15809-2015

Radicación n.°76111-22-13-000-2015-00373-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de octubre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por J. H. R. contra el Juzgado Segundo de Familia de Palmira - Valle, trámite al que se vinculó al Ministerio Público y a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar así como a los intervinientes en el proceso de fijación de la cuota alimentaria.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, derecho de alimentos y protección a su otro menor hijo XXX, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria que se promovió en su contra, por cuanto en la sentencia se estableció como cuota el equivalente al 25% de los ingresos percibidos como pensionado de la Policía Nacional, así como cuotas extras en los meses de junio y diciembre en un 12.5%, monto que considera exagerado por cuanto sólo devenga $1.139.943 aunado a que lo dispuesto en el fallo, coloca en riesgo su subsistencia como la de su otro hijo menor de edad.

En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia y se profiera un nuevo fallo «que se ajuste a la realidad económica que vivo en la actualidad, con el fin de que ninguna de las partes, tanto mis hijos como yo no resultemos lesionados en nuestros derechos fundamentales». [Folio 23, c.1]

B. Los hechos

1. J.A.L.M. el accionante contrajeron matrimonio el 22 de abril de 2006 en la ciudad de Palmira – Valle.

2. Producto de esa unión se procreó al menor YYY, quien nació el 26 de septiembre de 2006.

3. La pareja en noviembre de 2014, se separaron de cuerpos, quedando el actor con el apartamento obtenido en la sociedad conyugal y la parte demandante con su pequeño hijo.

4. Con el fin de acordar una cuota alimentaria a favor del menor, el tutelante fue citado a una audiencia de conciliación el 6 de diciembre de ese año en la Alcaldía de Palmira, con resultados desfavorables.

5. El reclamante actualmente goza de pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa Nacional y tiene otro hijo menor de edad a quien también sufraga alimentos.

6. La expareja del actor promovió proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de su hijo y en contra del tutelante, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Palmira – Valle.

7. El 18 de junio de 2015, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al actor y se fijó cuota provisional de alimentos a favor del menor, correspondiente al 25% sobre el salario que percibe como pensionado.

8. Notificado el accionante, por auto fechado 27 de junio siguiente se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.

9. Fracasada la conciliación, se procedió a la etapa probatoria, donde se dispuso tener como prueba documental las aportadas con la demanda, la contestación y los interrogatorios de parte realizados al extremo activo y al accionante. De igual forma, se solicitó información a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- con miras a conocer todos los emolumentos que el actor percibe como pensionado, entidad que comunicó que la asignación base del reclamante corresponde a $2.369.391.

10. Luego de agotado el tramite respectivo se emitió sentencia el 22 de septiembre de 2015, en la que se fijó como cuota alimentaria a favor del menor YYY y a cargo del tutelante el equivalente al 25% de los ingresos percibidos previas deducciones de ley como pensionado de la Policía Nacional y cuotas extras en los meses de junio y diciembre por un equivalente al 12.5%. [Folios 3-9, c.1]

11. El peticionario del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque si bien asigna el valor de una cuota alimentaria a favor de su hijo YYY, lo que a simple vista pareciera que se ajusta a derecho, la realidad es que afecta gravemente su mínimo vital por cuanto su asignación mensual no es de $2.369.391 como se indicó en el expediente, sino que percibe $1.139.943, existiendo también otras obligaciones monetarias que debe satisfacer como es el cuidado de otro hijo, lo que impide dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. [Folios 16-24, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 27-28, c.1]

2. El Juzgado Segundo de Familia de Palmira – Valle del C. señaló que la cuota de alimentos fijada en la sentencia cuestionada está sustentada en los supuestos facticos, probatorios y jurídicos que rigen la materia.

De igual modo señaló que ese despacho teniendo en cuenta que el accionante tiene dos hijos, fijó el 25% de la pensión percibida, previo las deducciones de ley, precisamente para no vulnerar los derechos de ninguno de los menores y así garantizar la efectividad de los mismos. [Folios 43-44, c.1]

Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que esa entidad dará cumplimiento a la sentencia en el sentido de descontar el 25% de la asignación mensual de retiro y mesadas adicionales de junio y noviembre de que percibe el tutelante a favor de J. A. L. M., valores que se consignaran en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta del juzgado. [Folio 47, c.1]

3. El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en fallo de 13 de octubre de 2015, negó el amparo porque la determinación cuestionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas, por lo que no se evidenció ninguna arbitrariedad.

De igual forma manifestó que el actor se duele de que al juzgado accionado no valoró su situación económica actual y por ende se le dificulta cubrir la cuota alimentaria fijada, no obstante de la valoración probatoria se extrae que el accionante tiene una asignación básica de $2.369.391 de la cual se descuenta $118.470 por aportes en salud. Vale la pena anotar que si bien el reclamante presenta más deducciones en su mesada pensional, también lo es que estas no son de las que prevé la ley como obligatorias, sino que conciernen a créditos de consumo contraídos por el demandante con entidades financieras y cooperativas, los cuales no deben ser tenidas en cuenta por el funcionario de manera automática a la hora de fijar la cuota que le corresponde al menor a cargo del alimentante. [Folios 51-63, c.1]

4. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. [Folios 79-80, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. Frente a los derechos de los menores de edad, se...

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