SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00073-01 del 19-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874033290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00073-01 del 19-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6501-2016
Número de expedienteT 1700122130002016-00073-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC6501-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00073-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por C.A.C.H. contra el Ejército Nacional -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no definirle su situación militar.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene al ente convocado, «la expedición de [su] libreta militar previa liquidación de la cuota de compensación, por haber sido clasificado dentro de aqu[é]llos que por razón de una causal de inhabilidad result[ó] eximido de la prestación del servicio militar» (fl. 19 cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que habiéndose presentado el 12 de marzo de 2015 en la «Plaza de Toros de Manizales» para definir su situación militar, allí le efectuaron una valoración odontológica, la cual arrojó como resultado que padecía de «sobremordida vertical profunda», lo que lo hacía no apto para prestar el servicio obligatorio.

Sostiene que aunque el trámite a seguir era diligenciar los formularios publicados en la página web del Ejército Nacional, a la fecha la entidad no le ha informado el monto que debe cancelar para que le sea expedida la libreta, pese a que le fue practicado un segundo examen médico que ratificó el diagnóstico mencionado.

Asegura que varios días después el Batallón Ayacucho Distrito Militar No. 31 le informó que las valoraciones médicas practicadas carecían de validez, por lo que «debía presentar[se] nuevamente el 26 de noviembre de 2015 en calidad de remiso», frente a lo que formuló un derecho de petición solicitando la definición de su situación militar; empero, en comunicación del 30 de noviembre pasado la institución accionada le contestó que tenía que agotar «el proceso de inscripción» en el sitio web del Ejército Nacional, y, que los exámenes médicos le habían sido practicados por galenos que no estaban habilitados por el Comité del Distrito Militar de la Zona Octava de Reclutamiento No. 30, razón por la cual debía presentarse el 18 de marzo del año en curso para una nueva valoración.

Tras ese relato señala, que la fuerza castrense atacada desconoció las garantías invocadas, toda vez que, dice,: i) es innecesaria la realización de un nuevo dictamen médico para determinar su aptitud para el servicio militar, pues las dos valoraciones que le efectuaron fueron concluyentes en diagnosticar que padece una dolencia que lo inhabilita para formar parte del Ejército Nacional; ii) que existe un trato diferenciado respecto de otras personas, puesto que se le exigió «una tercera evaluación [médica]»; iii) que agotó el procedimiento administrativo para obtener la libreta militar, esto es, «inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación»; y iv) que requiere de dicho documento público para vincularse laboralmente (fls. 14 a 20 ídem).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Comandante del Distrito Militar No. 31 del Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que el accionante «se encuentra en el sistema FENIX en el estado Inscripción-registrado y a la fecha solo ha ingresado sus nombres y apellidos», contando con dos posibilidades para definir su situación militar, a saber: «la primera ser incorporado a las filas para prestar su servicio militar y la segunda solo para aquellos que se encuentren amparados en alguna causal de inhabilidad, exención o aplazamiento consagrados en la Ley 48 (art. 27, 28 y 29) [de 1993] debiendo pagar una contribución especial y pecuniaria al Tesoro Nacional (art. 1 ley 1184 de 2008)».

De otro lado, adujo que el examen médico allegado por el actor con la demanda de tutela es «una copia», y «aunque exista examen de aptitud psicofísica de una inhabilidad los únicos autorizados para reconocer la aptitud o no aptitud de un conscripto e la autoridad de reclutamiento por los médicos de la Octava Zona de Reclutamiento, que a su vez son los mismos de los Distritos Militares No. 22, 30, 31 y 39», lo anterior, afirma, de conformidad con la «Directiva 0280 de 2015 que indica: “El personal militar no uniformado (médicos odontólogos y psicólogos) que conforman el Comité de Incorporación no es autoridad del servicio de Reclutamiento y Movilización (art. 8 Ley 48 de 1993) razón por la cual no tiene facultad legal para determinar la aptitud o la exención de ley del ciudadano compelido, dicha función sólo le compete al Comité del Distrito Militar para que el ciudadano pueda definir su situación militar conforme lo establecido”» (fls. 34 y 35 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, tras considerar que:

«[N]o aparece demostrado el agotamiento de todas las etapas pertinentes para la definición de su situación militar; por el contrario, como bien lo refiere el gestor del amparo, le han practicado dos exámenes médicos que lo dictaminan no apto para la prestación del servicio militar, pero no media siquiera manifestación del impetrante donde especifique cuáles fueron los documentos que aportó para la expedición de la libreta militar, los cuales enumera el artículo 8 del decreto 2124 de 2008, especificándose en la página web del Ejército Nacional que para la definición de la situación militar es necesario cargarlos en medio magnético.

Por ende, el mero certificado de falta de aptitud para la prestación del servicio militar, no es suficiente para que la libreta militar sea expedida, se requiere además, del agotamiento de un procedimiento para que se le extienda el recibo de cuota de compensación militar y posteriormente ser facturado el costo pertinente».

De otra parte, respecto de la pretensión del accionante para que se ordene a la institución accionada la expedición de la respectiva libreta militar, estimó que:

«[T]al aspiración ha de despacharse en forma negativa, pues considera esta Corporación que en modo alguno se ven menguados derechos fundamentales del actor, como quiera que fueron coincidentes en señalar, tanto el accionante como los accionados, que para el pasado 18 de marzo el joven C.H. tenía la posibilidad de acercarse el Distrito Militar No. 31 a fin de definir su situación de inhabilidad para prestar el servicio militar, razón por la que no debió acudir a este mecanismo subsidiario y residual antes de haberse presentado nuevamente ante la autoridad militar pertinente para concretar su situación castrense» (fls. 39 a 46 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 55 a 58 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

  1. En el presente asunto, el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene al Ejército Nacional le sea expida la libreta militar «previa liquidación de la cuota de compensación», habida cuenta que, alega, dicha entidad le practicó dos evaluaciones médicas que lo declararon no apto para prestar el servicio militar obligatorio; no obstante, de los documentos adosados...

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