SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79480 del 26-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874033305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79480 del 26-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA / NIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6737-2015
Fecha26 Mayo 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP6737-2015 Radicación No. 79.480 Acta No. 187

B.D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el agente oficioso de E.G. DE GONZÁLEZ[1], contra el fallo proferido el 25 de marzo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

La UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Relató la accionante que F.R.G.C. prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, entre el 1 de agosto de 1939 y el 14 de agosto de 1949, para un tiempo total de servicios de 10 años y 14 días, en donde se desempeñó en el cargo de bracero; que por Resolución No. 038 de 11 de marzo de 1988, la Gobernación del Atlántico le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $7.410, efectiva a partir del 4 de enero de 1982, teniendo en cuenta tiempos de servicios laborados en Puertos de Colombia.

Explicó que posteriormente, G.C. inició proceso ordinario contra la aludida empresa, proceso del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por sentencia de 9 de mayo de 1989 ordenó a la empresa pagarle al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir de 10 de julio de 1983 y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó a la demandada a pagar a G.C. una pensión sanción a partir del 10 de julio de 1983, por la suma mensual de $9.261.

Adujo que por Resolución No. 44044 de 5 de julio de 1991, la Gerencia del Terminal Marítimo de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto judicialmente, reconoció la pensión al ex trabajador de Puertos de Colombia, a partir de 10 de julio de 1983, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que el pensionado falleció el 28 de marzo de 2006, y por Resolución No. 466 de 4 de mayo de 2007, se reconoció a su cónyuge pensión de sobrevivientes en cuantía de $460.009,51 para 2007.

Señaló que en vista de la irregularidad presentada en el reconocimiento de dos pensiones, con los mismos tiempos laborados por el señor G.C., el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 001353 de 16 de septiembre de 2008, suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se definiera qué entidad continuaría cancelando la pensión.

Indicó que a fin de tramitar la solicitud de la obligación pensional No. 201200012601, profirió el Auto de 3 de diciembre de 2012, en el que se ordenó la práctica de pruebas, por lo que se conminó a la beneficiaria de la pensión y a la Gobernación del Atlántico a fin de obtener pronunciamiento acerca de la solicitud efectuada por el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio GPSPC-CG-1260 de 5 de diciembre de 2008, en cuanto al estudio de una posible solución al doble pago ocurrida con la pensión de F.R.G.C..

Aseveró que mediante auto de ADP 4603 de 3 de diciembre de 2012, la UGPP resolvió requerir a E.G. de González para que allegara el consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución 44044 de 5 de julio de 1991, a la luz del artículo 73 del C.C.A., pues el reconocimiento allí efectuado corresponde a un doble pago, las pensiones otorgadas son por un mismo tiempo y cubren igual riesgo, lo que resulta constitucional, fiscal y disciplinariamente sancionable, pero se obtuvo un resultado negativo a la solicitud; que por Resolución RDP 19920 de 30 de abril de 2013, esa Unidad procedió a revocar la Resolución No. 1353 de 16 de septiembre de 2008, y dispuso la inclusión inmediata a la nómina de pensionados de E.G., en los términos de la Resolución No. 466 de 4 de mayo de 2007.

Puntualizó que la acción de tutela impetrada tiene como finalidad preservar el erario que está siendo transgredido por los fallos cuestionados que ordenaron el reconocimiento de una pensión sanción, teniendo en cuenta los mismos tiempos laborados por F.R........G.C., con los que la Gobernación del Departamento ya había reconocido una pensión de jubilación; que el acto administrativo con el cual se materializó el mandato judicial es irregular, por cuanto al otorgar la mencionada pensión en favor de una persona que ya estaba disfrutando de la prestación constituye un doble pago, «situación que fue desconocida en la orden judicial y teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia es de fecha 12 de julio de 1990, ya caducó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, restando únicamente la presente vía constitucional».

Agregó:

…se puede concluir que esta entidad está adelantando todas las labores necesarias, encaminadas a continuar los trámites que estuvieron en cabeza del GIT, sin embargo se deberá atender a las especiales circunstancias que conlleva el proceso de empalme entre las actividades realizadas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y las gestiones a realizar por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Ahora bien, en el Decreto 1389 de 2013 el Gobierno Nacional estableció que una vez asumida la función pensional se trasladaría la función de Defensa Judicial, así:

“Artículo 4º. Defensa Judicial. En todos los casos en que le sea asignado el reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se entenderá trasladada la defensa judicial asociada a la misma”.

Por lo anterior es por esta (sic) razón que la UGPP es la entidad gubernamental competente para incoar la presente acción constitucional en aras que sean protegidos los derechos fundamentales deprecados que generan afectación al erario público de la nación.

Con relación a los requisitos de procedibilidad de la acción, expresó, luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, que el asunto objeto de análisis se ubica dentro de uno de los dos únicos casos en los que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, al encontrase demostrado que la vulneración al derecho deprecado es permanente y continúa en el tiempo, «haciendo viable la procedencia del mecanismo constitucional solicitado».

Con fundamento en lo expuesto rogó dejar sin efectos los fallos dictados dentro del proceso ordinario No. 23054 de 1998, en razón a que generan detrimento patrimonial al erario por la irregularidad sustancial en la orden impartida.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho de conformidad con lo prescrito en el Decreto 1713 de 1960 y en el artículo 128 de la Constitución Política, teniendo en cuenta la incompatibilidad presentada por la pensión sanción ordenada por los despachos frente a la pensión reconocida por la Gobernación del Departamento del Atlántico a favor del señor F.R.G.C..[2]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral a través de providencia adiada 25 de marzo de 2015 resolvió:

PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por las razones...

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