SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002012-000379-01 del 14-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874033341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002012-000379-01 del 14-03-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002012-000379-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil trece

R.. exp.: 13001-22-13-000-2012-000379-01

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cinco de diciembre de dos mil doce, por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por J.M.E. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar).

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, que considera vulnerados, porque la autoridad accionada no ha procedido a realizar el desembargo de su salario, pese a que su hija,


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beneficiaria de la medida, ya cumplió la mayoría de edad. [F. 2]

Pretende, en consecuencia, que la entidad accionada proceda a responder su ruego. [F. 2]

B. Los hechos

  1. M.C.D.V. demandó al accionante en busca de cuota alimenticia para su hija menor.
  1. Correspondió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué, quien dio trámite de proceso verbal y, en su momento, ordenó el embargo del 40 % del salario mínimo y de las prestaciones sociales del recurrente.
  2. El 4 de julio de 2002, el expediente pasó al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, debido a la extinción del despacho de origen.
  1. En audiencia de 24 de septiembre de ese mismo año, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, fruto del cual se decidió el desembargo (Oficio No. 1020).
  1. Debido al incumplimiento de lo acordado, la demandante solicitó nueva medida cautelar, ordenada en auto de 27 de diciembre de 2002 y oficio de 17 de enero de 2003).

4pú6lica de Co(onbia

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  1. En auto de 6 de agosto de 2003, el despacho respondió, en forma negativa, una solicitud del actor, en la que pedía se diera cumplimiento de la orden de desembargo dada en el oficio 1020 de 24 de septiembre de 2002.
  2. El 17 de agosto de 2012, el apoderado judicial del accionante presentó derecho de petición ante el Juzgado con el fin de lograr: 1) El levantamiento del embargo por concepto de alimentos, debido e que la protegida oon la medida ya cumplió la mayoría de edad, e ii) El reembolso de los dineros descontados desde el 14 de febrero de 2012, fecha en la que, en su criterio, se extinguió la obligación, por el onomástico 18 de su hija.
  3. El 3 de septiembre de 2012, la autoridad judicial respondió que aunque el proceso fue archivado el 1 de octubre de 2002, la medida atacada continua vigente porque no se ha producido circunstancia jurídica que varíe las condiciones que sustentaron dicha orden.

El despacho aclaró que: a... si el interés del demandado es que se declare (por vía judicial) la extinción o exoneración y la restitución de la cuota alimenticia que hoy orbita en su contra, deberá adelantar el trámite procesal correspondiente a través de un proceso de exoneración de alimentos (artículo 435 C. de P. Civil, Proceso Verbal Sumario, de Única Instancia) y no de la forma como lo hace, con desconocimiento absoluto del derecho y de facto como pretende. No, no es así. La exoneración de alimentos no es automática al llegar el alimentado a la mayoría de edad (18 años), deberá ser


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invocada como derecho de acción dentro de un proceso con todas las etapas e implicaciones procesales" [F. 107]

  1. En criterio del accionante, el juzgado vulneró su derecho fundamental al no dar respuesta a su solicitud, negarse a cumplir con la orden de desembargo, y no dar curso al reenvolso de lo que le han descontado desde que su hija cumplió la mayoría de edad. [F. 8]
  1. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.

C. El trámite de instancia

  1. El 22 de noviembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 42]
  2. El juzgador accionado en su informe hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó la negación del amparo, debido a que se respondió en tiempo, y por los medios procesales dispuestos en la ley, la solicitud del peticionario. [F. 105]

Por último, adujo que dicha respuesta se hizo en providencia que fue notificada por estado, por ser una actuación procesal, así que, de ninguna manera, se le violó


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su derecho porque no se enviara comunicación a su residencia, como se ha manifestado en el libelo genitor de la acción constitucional.

  1. En sentencia de 5 de diciembre de 2012, la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado, porque al tratarse de solicitud que se hizo en el marco de un proceso, el trámite es el correspondiente al indicado en las normas del C. de P.C., y no el prescrito para el derecho de petición, razón por la cual, conforme obra en el plenario, el juzgado respondió oportunamente. Respecto de su otro argumento, manifestó que el actor dispone de una vía judicial expedita para conseguir la exoneración de la cuota alimenticia, motivo por el cual la protección es improcedente. [F. 136]
  2. En desacuerdo con la decisión, el peticionario fa impugnó.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo


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bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judiciar , salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna

del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no
puede considerársele como un mecanismo alternativo o

adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad ne consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto e que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se

encuentre el solicitante".

2. En el caso sub judice, se observa que el actor persigue, por vía de tutela, el levantamiento de la medida

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cautelar de embargo de su salario por concepto de alimentos y el reembolso de los dineros que le han descontado desde la fecha en que su hija cumplió la mayoría de edad. Sin embargo, en forma palmaria se observa que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por cuanto el actor ha dirigido dos tipos de solicitudes al juzgador, ambas respondidas en forma oportuna y conforme a las normas procesales vigentes. Razón por la que no se observa vulneración alguna de...

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