SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50244 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50244 del 07-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50244
Fecha07 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3336-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3336-2018

Radicación n.°50244

Acta No. 07

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el representante legal de las sociedades MAB INGENIERIA DE VALOR S.A., Z.I.C.S., Y EL CONSORCIO M.Z., contra la decisión proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral que les promovió D.C.G.M..

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad y confianza legítima.

En razón a lo anterior, solicita que deje sin efecto « ( …) la sentencia dictada por los accionados en segunda instancia el 14 de agosto de 2017(…)».

Como fundamento de su petición, aduce que: D.C.G.M., promovió demanda laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la aquí accionante, entre el 26 de enero de 2012 y el 20 de marzo de 2013, y que como consecuencia, fuera condenado su empleador al pago de los salarios dejados de cancelar por motivo de la suspensión del contrato de trabajo, la prima de servicios causada entre el 26 de enero de 2012 y el 20 de marzo de 2013; la reliquidación de las vacaciones teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales en legal forma, y la indemnización por despido injusto.

Afirma, que la demandante sustentó sus pretensiones con copia del contrato; de las suspensiones efectuadas al mismo por mutuo acuerdo, pero que omitió « (…) decir que en la última dieron por terminado el contrato, de esa misma manera, cuando dejaron claro que: “… la fecha en la cual vence el contra [de obra] suscrito con TRANSCARIBE S.A., que es la entidad contratante, es el 20 de marzo de 2013 y por tanto esta es la fecha en la que finaliza la labor de esta interventoría” (…)»; de la resolución del Ministerio de Trabajo, que sancionó a la empresa por un presunto incumplimiento al numeral 3 del artículo 51 del CST, entre otras pruebas.

Refiere, que como llamada a juicio contestó oportunamente la demanda, exponiendo que las suspensiones fueron de mutuo acuerdo, y por fuerza mayor; que el contrato finalizó el 20 de marzo por convenio entre las partes y que el mismo se liquidó y pagó mediante la entrega de un cheque; que como excepciones de fondo propuso las de contrato no cumplido y falta de legitimación en la causa, por cuanto quien inició el proceso ordinario, incumplió con la cláusula de exclusividad prevista en el contrato suscrito; de imprevisión sobreviniente, por la repentina «(…) suspensión de la obra del patio portal de TRANSCARIBE S.A(…)»; de cobro de lo no debido, porque el empleador canceló a la terminación de contrato lo adeudado y la de buena fe.

Afirma, que no hubo conciliación y que el juez de primera instancia, condenó al pago de $1.007.222, por concepto de prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de enero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2013, a las costas del proceso y absolvió en lo demás; que la demandante apeló «sin mayor sustentación, y le fue otorgado el recurso en efecto suspensivo, sin que lo hubiera sustentado en la audiencia de segunda instancia (…)».

Seguidamente, aduce que el tribunal revocó el numeral 2 de la sentencia proferida por el juzgado, y en su lugar condenó a la empresa a pagar: Los salarios durante el lapso de las suspensiones que catalogó como ilegales; la indemnización por despido injusta; la sanción moratoria más los intereses y las costas del proceso.

Con referencia a lo anterior, afirma que el sustento del fallo proferido por el Tribunal radicó en que:

« (…) (i) las suspensiones propuestas por la empleadora ya aceptadas por la trabajadora, son ilegales por no haber acontecido la fuera mayor de que trata el numeral 1 del artículo 51 del C.S. del Trabajo, y no haber solicitado el consorcio la autorización previa de que trata la norma, lo que implica que no se haya interrumpido la ejecución del contrato y deban pagarse los salarios de esos interregnos, pues se trata de culpa de la empleadora; (ii) en que hubo despido injusto, por los mismo, sin que el consorcio hubiera acreditado la justeza de la finalización del contrato, no obstante que la empresa siguió en sus actividades, lo que hace procedente la indemnización; (iii) mala fe de la empleadora al no pagarle a la trabajadora los salarios y prestaciones debidas; mala fe que deduce la Sala de las conclusiones anteriores, considerando procedente la condena moratoria, porque agrega, para deducir la mala fe, que hubo intención del consorcio de evadir sus responsabilidades y obligaciones, pues conociendo suficientemente la ilegalidad de su conducta, enfrentó el procesos laboral, pretendiendo darle validez a su actuar, disfrazando de un acuerdo de voluntades un accionar carente de buena fe y tendiente a desconocer los procedimientos establecidos, para vulnerar así los derechos de la demandante (…)»

Resaltó, que no interpuso recurso de casación, por cuando la cuantía era menor a la establecida por la ley laboral para su procedibilidad; que el 17 el noviembre de 2017, el juzgado ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, auto que se notificó en el mes de enero del año en curso.

Expresa, que la vulneración de los derechos respecto de los cuales solicita la protección constitucional, se dio por cuanto el Tribunal no apreció de forma integral el «último documento suscrito entre las partes, de fecha 1 de marzo de 2013, pues se refirió solo a la suspensión, la cual consideró ilegal, y no al mutuo consentimiento de las partes, manifestado por ellas para dar por terminado el contrato a partir del 20 de marzo de ese año », lo que cataloga como «un claro defecto fáctico», el que según ha sido descrito por la jurisprudencia constitucional se configura cuando «(…)resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinado norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el funcionario ».

En igual sentido, arguye que el juez colegiado no aplicó el artículo 61 del CST, que en su literal b), dispone la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes; que tampoco examinó si la voluntad de las partes estuvo viciada a la luz de las causas establecidas en la ley; que en el proceso no existe prueba al respecto y que la declaración de la demandante no puede tener esa connotación, lo que no se subsanaba con la mención de manera general que efectuó el tribunal, en cuanto a que las suspensiones eran ilegales; que si se hubiera hecho un análisis de las pruebas arrimadas al proceso, la conclusión hubiera sido que «(…) no hubo despido injusto sino un mutuo consentimiento para la terminación del contrato».

Afirma, que el juez de segunda instancia no observó que se había cancelado la liquidación a la demandante al momento de la terminación del contrato, lo que aduce fue corroborado por ésta con la confesión efectuada en el interrogatorio oficioso adelantado por el juez; que no se incluyó en el referido pago, los salarios de los periodos en que estuvo suspendido el contrato de trabajo por cuanto así se estableció «(…) en los acuerdo de las partes», respecto de los cuales refiere el tribunal, tampoco demostró la existencia de vicios del consentimiento, aspecto que indica era necesario evidenciar para dar por demostrada la mala fe que se predicó, la cual, considera no se podía probar «(…) bajo la existencia de autorización previa del Ministerio de la Protección Social», ya que a su juicio, dicha causal no «(…) requiere tal presupuesto».

Además, indica que el Tribunal no apreció las circunstancias que dieron lugar a que el aquí tutelante, considerara estar obrando ante la existencia de una fuerza mayor; que solo apreció dicha figura de manera general, concluyendo que la suspensión era ilegal e insiste en que « (…) se omitió la valoración de una prueba concluyente que apuntaba a identificar la veracidad de los hechos que debía estudiar el juez (…)».

Por otro lado, arguye que la autoridad judicial acusada, no examinó que la demandante incumplió la cláusula de exclusividad prevista en el...

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