SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57822 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57822 del 17-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57822
Fecha17 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2830-2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2830-2018

Radicación n.° 57822

Acta 23

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que en la actualidad disfruta, teniendo en cuenta un IBL correspondiente a «las últimas 100 semanas de cotización o los últimos 10 años anteriores a la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión, según le sea más favorable», aplicando una tasa de remplazo del 90%; al disfrute de la prestación a partir del 26 de abril de 2009 y a percibir los incrementos pensionales del 14% por su cónyuge a cargo. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al pago de las sumas adeudadas por los conceptos relacionados; los intereses moratorios; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de abril de 1949; que el 28 de abril de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, quien la reconoció mediante Resolución 24808 de 2009, a partir del 1º de junio de ese mismo año y en cuantía inicial de $532.338, teniendo en cuenta un total de 1.587 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 90%; que pese a que es beneficiario del régimen de transición, el ISS no cuantificó el IBL conforme lo dispone el Decreto 758 de 1990, esto es, acorde a las últimas 100 semanas de cotización; y que le asiste derecho a disfrutar de la prestación desde el 26 de abril de 2009, data en que adquirió el derecho.

Agregó que su cónyuge, H.M.V.U., no tiene ingresos, por lo que depende económicamente de él; siendo procedente el pago de los incrementos pensionales por persona a cargo; y que el 22 de marzo de 2011 elevó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del accionante y los términos bajo los cuales el ISS le otorgó la pensión; y de los restantes supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

En su defensa, argumentó que el valor de la pensión se cuantificó acorde a las disposiciones legales aplicables al actor; y que la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2012, estableció el valor de la pensión de vejez que disfruta el actor, en la suma inicial de $609.842 y, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar, debidamente indexadas, las diferencias adeudadas; absolvió de las restantes súplicas y le impuso las costas al ISS.

Para la liquidación de la pensión de vejez, consideró que como el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba necesario aplicarle en forma integral la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, por ello sostuvo que el valor de la prestación debía cuantificarse teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas en las últimas 100 semanas, tal como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990.

Respecto al retroactivo reclamado sostuvo que no había lugar a su imposición, pues la pensión se reconoció a partir de la última cotización; y en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo, manifestó que no era posible su reconocimiento, en razón a que estaba demostrado que la sociedad conyugal que tiene el actor, percibe una renta por concepto de arrendamiento de un inmueble, motivo por el cual la dependencia económica de la esposa no fue acreditada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 8 de junio de 2012, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de establecer que el valor inicial de la mesada pensional corresponde a la suma de $540.000; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) determinar cuál es el ingreso base de liquidación aplicable para las pensiones que son reconocidas con base en el régimen de transición; ii) si «la efectividad de la pensión» se encuentra sometida a la fecha en que el interesado adquiere el estatus de pensionado; iii) si por el hecho de recibir uno de los cónyuges rentas por concepto de un arrendamiento, se desvirtúa la dependencia económica exigida para el reconocimiento de los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990; y iv) si los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben reconocerse en casos de reajustes pensionales.

Expuso que en el proceso estaba acreditado que el accionante es beneficiario del régimen de transición; que nació el 26 de abril de 1949; que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.587 semanas; que el último aporte en materia pensional registrado corresponde al ciclo de mayo de 2009; que el ISS le reconoció una pensión de vejez con base en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $532.338 con una tasa de reemplazo del 90%, efectiva a partir del 1º de junio de 2009; que C.R.G., M.d.C.P.B. y B.M.A., declararon que la cónyuge del actor depende económicamente de éste y que la pareja vive en una casa de tres pisos, el segundo y tercero destinado a la vivienda familiar, entre tanto el primero es un apartamento que el actor tiene arrendado a terceros.

En torno al primer problema jurídico, adujo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que a los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la normatividad anterior; que acorde a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, radicación 44238, a las personas que les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, dijo que como al señor N.P., al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación para cuantificar la prestación era el previsto en el artículo 21 de la ley de seguridad social, esto es, acorde al promedio las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años o en toda su vida laboral, si tiene aportes iguales o superiores a 1.250 semanas; interpretación que no conllevaba a la inescindibilidad, ya que es la misma normatividad la que determinó la forma en que se obtiene el ingreso base de liquidación.

Mencionó que si bien la demandada reconoció la pensión de vejez conforme al 90% del promedio de los últimos 10 años de cotizaciones, lo cierto era que una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, la cuantificación del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral, era más favorable al actor, por cuanto se obtiene un valor por concepto...

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