SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01246-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01246-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01246-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10830-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10830-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01246-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de julio de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el C.T.C.V. contra los Juzgados Once Civil del Circuito y el Cuarenta y Tres Civil Municipal de la citada ciudad; trámite al cual se ordenó la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al proferir sentencias de primera y segunda instancia dentro de acción de tutela iniciada contra la Personería Distrital de Bogotá, con indebida motivación, defectos facticos y sustantivos, pues la decisión inicial denegó el amparo con una mera indicación de normas y no estudió el caso de fondo, es decir sin apoyo probatorio e incurriendo en un defecto fáctico (negativo); y en la que definió la impugnación, se otorgó la protección y se ordenó reintegrar E.J.E.S., como P.D., sin tener en cuenta que no tenía el carácter de prepensionado, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y fue retirado en virtud de la facultad legal, así como no acreditó una circunstancia de vulnerabilidad ni perjuicio irremediable alguno.

En consecuencia, solicita se dejen sin efectos las mencionadas determinaciones y se ordene a los despachos accionados abstenerse de desplegar comportamientos similares a los descritos. [Folio 3, C. 1]

B. Los hechos

1. El 25 de mayo de 2016, C.T.C.V., se posesionó como Personera Distrital de Bogotá.

2. En Resolución No. 773 del 1º de agosto de 2016, en uso de sus facultades legales, dio por terminado el nombramiento de J.H.S., quien ejercía el cargo de Personero Delegado Código 040 Grado 03, que según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 es de libre nombramiento y remoción.

3. En consideración que el acto administrativo lesionó sus derechos fundamentales al trabajo, vida, salud y seguridad social el referido señor interpuso acción de tutela en la que solicitó se ordenara su reintegro al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual jerarquía, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, como quiera que le faltaban menos de tres años para cumplir con la edad para pensionarse y había trabajado más de 26 años, es decir, que había cotizado más de 1150 semanas.

4. El conocimiento de la queja correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de 14 de septiembre de 2016, denegó el amparo, tras considerar que en el caso no le era aplicable el denominado «reten social», pues la entidad no se encontraba inmersa en reestructuración administrativa o cualquier proceso similar y el accionante no tenía la condición de «prepensionado ya que esta calidad exige una cualificación [de] que la protección surge desde el momento mismo en que empiezan a regir las normas que inician el proceso de liquidación», lo que no se reunía en el asunto; asimismo, no era posible otorgarlo como mecanismo transitorio porque no concurrían los elementos de un perjuicio irremediable.

5. Inconforme el accionante impugnó la decisión.

6. En sentencia de 24 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la determinación del a-quo y en su lugar, concedió la protección y ordenó a la Personería de Bogotá, lo reintegrara a su cargo o a uno de iguales o mejores condiciones «hasta tanto Colpensiones se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio», así como a pagar «los salarios dejados de percibir por el tutelante, considerando que no hubo solución de continuidad».

7. Como fundamento de su providencia, expuso que la jurisprudencia constitucional había reconocido que la protección reforzada también era aplicable a los servidores públicos próximos a reunir los requisitos para pensionarse[1], así la entidad no se encontrara en liquidación o reestructuración. De manera, que como en el caso el señor demostró que al momento del retiro cumplía con los presupuestos para ello[2], pues le faltaban dos años y ocho meses para cumplir la edad y había laborado 26 años, era posible acceder a su queja y no podía admitirse que «al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la discrecionalidad del nominador, constituya una justa causa de terminación del vínculo laboral por encima de los principios constitucionales y prerrogativas legales de los trabajadores amparados por la condición de prepensionados y su correlativa estabilidad laboral».

8. En auto de 18 de noviembre de 2016, el despacho de primera instancia requirió a la entidad para que diera cumplimiento a la orden de tutela y que de igual forma, se ordenó vincular al trámite al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con el fin de conocer el estado del trámite pensional del accionante.

9. En repuesta la Personería Distrital, luego de recibir comunicación de Colpensiones en la que le informó que el mencionado señor no estaba vinculado a esa entidad, manifestó que existía una imposibilidad para incumplir el fallo como quiera que no era posible el reconocimiento del estatus pensional por la mencionada administradora.

10. En proveído de 6 de febrero de 2017, el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad, volvió a requerir a la accionada para que cumpliera con el reintegro del empleado.

11. El 14 de febrero el Fondo de Pensiones Protección informó al despacho que el citado señor se encontraba afiliado desde el 28 de septiembre de 2012 y que a la fecha no había presentado ninguna solitud para recibir la asignación de jubilación.

12. En providencia de 21 de febrero de 2017, al considerar que no se había obedecido la sentencia, se abrió incidente de desacato, el que culminó mediante decisión de 18 de abril de 2017, en la que se sancionó a C.T.C.V., acá accionante, como representante legal de la entidad tutelada, a arresto de (1) día y con multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes.

13. Determinación que consultada fue modificada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para disminuir la pena pecuniaria a tres SMMV, sanciones que fueron materializadas por la Personera Distrital.

14. La mencionada funcionaria, interpuso acción de tutela contra los fallos antes citados, tras considerar que en éstos se incurrió en vías de hecho, pues se partió del presupuesto fáctico no demostrado, como fue la calidad de prepensionado del actor, cuando no se probó que pudiera reunir dentro de los tres años siguientes un ahorro en el fondo privado en el que está afiliado, suficiente para financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo legal y pidió, en consecuencia que se invalidaran las determinaciones proferidas en el incidente de desacato y «se ordene volver a proferir un nuevo fallo (…) haciendo especial referencia a su argumentación sobre la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de segunda instancia».

15. De la queja conoció en sede de impugnación esta Corporación que en sentencia de 15 de junio de 2017, confirmó lo resuelto por el a-quo de denegar el amparo, tras considerar que se pretendía «con ocasión del ataque a lo resuelto en el incidente de desacato, quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela», lo cual desatendía la causal de procedibilidad según la cual la providencia «contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia de tutela», pues las equivocaciones de los jueces de esta jurisdicción, al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones, «no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto»; además, que la tutelante contaba con otro instrumento jurídico para exponer su inconformidad frente a la resolución final de la tutela, pues el legislador dispuso la revisión y la insistencia en caso de negarse este último ante la Corte Constitucional, y si no fue seleccionada, debía estarse a lo resuelto.

16. La personera remitió copias al despacho de primera instancia de actos encaminados a dar cumplimiento al fallo, tales como el certificado expedido por la Dirección de Talento Humano de la entidad de que no existían cargos vacantes en la categoría de «Personero Delegado Código 040 Grado 03»; Resolución No. 382 del 31 de mayo de 2017, a través de la cual ordenó vincular por la modalidad de contrato de prestación de servicios al señor H., con el más alto estipendio que era posible, la cual no había sido aceptada por el empleado; la Resolución No. 781 de 14 de noviembre de 2017, que reconoció y ordenó el pago de la sentencia.

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