SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002014-00033-01 del 19-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874033713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002014-00033-01 del 19-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3148-2014
Número de expedienteT 7300122130002014-00033-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Marzo 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 3148 - 2014

Radicación n° 73001-22-13-000-2014-00033-01

(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por la señora M.H.A.G. frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fue citado el Banco BBVA Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia.

1.1 Expresó en sustento de ello, que interpuso demanda contra el Banco Granahorrar (hoy Bbva) al considerar que no había dado cumplimiento a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y C-747 de 1999, respecto de su crédito hipotecario, a efecto que se ordenara la restitución de las sumas cobradas en exceso, lo que no fue interpretado ni comprendido por los juzgados accionados, quienes enfocaron su análisis únicamente al proceso reliquidatorio de que tratan los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, como se refleja en las sentencias proferidas por cada uno de ellos.

1.2 Sostuvo que en el petitum de la demanda, «la pretensión primera de la misma está encausada a obtener una declaración judicial contra la entidad demandada, por el incumplimiento contractual en que incurrió, al no haber aplicado en la amortización de mi crédito, los parámetros jurídico-financieros contenidos en la sentencia integradora C-955 de 2000». (fol.16), y añadió que los acusados no tuvieron en cuenta el experticio técnico allegado donde se demuestra el cobro indebido, sin explicar el porqué de su rechazo, nombrando en su lugar otro perito que limitó su análisis al estudio financiero hasta el 31 de diciembre de 1999, sin examinarlo a partir del 1 de enero de 2000 hasta la fecha del último pago reportado, prueba sobre la que sustentó el fallo que definió la litis.

2. Solicita por tanto, dejar sin efecto las sentencias emitidas en el expediente radicado con.No.447-2006, ordenando el proferimiento de una nueva que se ajuste totalmente a la Ley 546 de 1999, y específicamente «al precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normatividad y jurisprudencia concordantes, en la cual en primer lugar, se determine el valor del alivio a que yo tenía derecho a fecha 31 de diciembre de 1999 por haber entrado en vigencia la ley 546 de 1999, que es determinante para establecer el saldo insoluto de capital a dicha fecha; en segundo lugar, establecer financieramente si dentro de la amortización de mi crédito en el término comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta la fecha del último pago reportado, hubo cobros en exceso producto de la aplicación de tasas de interés nominal y por haberse cobrado doblemente la inflación, cuantificando dichos cobros y actualizándolos a valor presente (intereses moratorios – corrección monetaria) ratificándoles que pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan los arts.179 y 180 del C.P.C. para dicha evaluación».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Indicó la Juez de Circuito, que el 27 de noviembre de 2013 confirmó el fallo de primera instancia, donde explicó además las razones por las que no tuvo en cuenta el dictamen allegado con la demanda, y resolvió sobre la totalidad de las pretensiones incoadas, constituyendo el argumento central para ratificar la decisión censurada el hecho que el actor no demostró los valores que supuestamente le fueron cobrados de más por cuanto al crédito objeto del litigio le fue aplicada la correspondiente reliquidación y porque de las pruebas se deduce que el Banco se ciñó a lo contemplado en el ordenamiento jurídico. (fls.28-32).

2. Por su parte el titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal sostuvo que se estaría a lo demostrado en el expediente, al considerar que la decisión fue adoptada en uso de la autonomía interpretativa que le confiere el ordenamiento, más aún cuando fue confirmada por el ad quem. (fol.44).

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal negó el resguardo invocado al considerar que la decisión de segunda instancia efectuó el estudio pertinente y concluyó que debía ratificarse la del inferior al no cumplir la actora con la carga de la prueba consistente en demostrar los cobros excesivos que se le enrostraron a la acreedora, providencia donde igualmente explica las razones por las cuales desecharía el estudio financiero arrimado con la demanda; agregando que el precedente acompañado no tiene ningún alcance ni es asimilable al caso de la actora, ya que como se desprende de la sentencia del 27 de noviembre del año anterior , la operadora de justicia abordó el examen integral de la amortización de la obligación, acotando acerca del efecto inter-partes que tienen los fallos en sede de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La recurrente reiteró los argumentos en que apoyó su escrito inicial, recalcando en la necesidad de dar estricta aplicación a las disposiciones contenidas en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento...

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