SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 72189 del 04-03-2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 04 Marzo 2014 |
Número de expediente | T 72189 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP2949-2014 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
E.F.C. MAGISTRADO PONENTE STP2949-2014 Radicación No.: 72.189 Acta No.60
B.D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Se pronuncia esta S. sobre la demanda instaurada por B.A.G., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 12 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la última localidad citada y la VÍCTIMA del punible por el cual fue condenado el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por la comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años, fue capturado B.A. GUERRA y el 31 de julio de 2012, se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre), las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra.
La audiencia de acusación se desarrolló el 8 de noviembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y el 6 de diciembre de la misma anualidad, se llevó a cabo la diligencia preparatoria.
Se celebró la audiencia de juicio oral los días 23 de enero y 29 de abril de 2013 y finalizada ésta, la funcionaria de conocimiento condenó a ARRIETA GUERRA a la pena principal de 108 meses de prisión por la comisión del punible referido.
Inconforme con esa determinación, su apoderado la apeló y de la alzada conoció la S. Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que mediante decisión del 25 de julio de 2013, confirmó en su integridad el proveído de primer nivel. Contra esa sentencia no se interpuso recurso alguno.
En desacuerdo con las providencias judiciales emitidas por los funcionarios referidos, acude a la extraordinaria vía constitucional.
En un extenso escrito cita jurisprudencia sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para referir luego que no acudió al recurso extraordinario de casación porque «las extremadamente exigentes causales parecían ciertamente inargumentables y los altísimos costos de llegar a su Corte por vía de ese recurso hacen para los pobres inalcanzable tal pretensión».
No obstante, refirió que «preparo Recurso Extraordinario de Revisión ante nuevos hechos que originan elementos probatorios no sopesados al momento de la emisión de los fallos», pero señala impetrar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que basa en los «nocivos efectos de una sentencia construida sobre una insuperable vía de hecho judicial».
Esa vía de hecho la configuran, en su sentir, las irregularidades en la introducción y práctica de los elementos materiales probatorios en el juicio oral, donde censura por ejemplo la imposibilidad de estar presente en la sala de audiencias cuando la menor víctima del delito testificaba y transcribe extensos apartes jurisprudenciales de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para reforzar su dicho.
Censura además, irregularidades en la recepción de la noticia criminal, que se recibió a la progenitora de la víctima por un secretario de la estación de policía de San Benito Abad (Sucre) y cuestiona también la valoración clínica hecha a la impúber, porque en su concepto el galeno que la practicó, no tenía los conocimientos para ello.
También cita jurisprudencia constitucional relativa al defecto fáctico que se configura por la indebida valoración probatoria y doctrina foránea sobre ese tópico para concluir que «las protuberantes fallas de orden ritual en la congregación y compilación de elementos probatorios y su incorporación ya como PRUEBAS válidamente recogidas en JUICIO hacen INCONTRASTABLE LA VÍA DE HECHO SOBRE LA QUE SE HA ESTRUCTURADO Y DEFINIDO UNA YA INSOSTENIBLE CONDENA EN MI CONTRA».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y por tal razón revocar las providencias emitidas por los jueces accionados y de contera se declare la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Los jueces accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas, además de referir que el proceso se adelantó con respeto de las garantías que asistían al ahora demandante.
La Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincé hizo un recuento de la actuación procesal y de los elementos materiales probatorios que llevó al juicio oral, así como la forma en que éstos fueron introducidos al debate, para finalmente referir que en su concepto, al interior de la actuación se respetó siempre el debido proceso que asistía tanto al procesado como a los demás intervinientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por B.A.G., como pasará a verse.
Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la S..
1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la...
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