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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48175 del 15-03-2017

Sentido del falloCASA / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente48175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3623-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP3623-2017

Radicación n° 48175

(Aprobado Acta n° 83)



Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)


VISTOS


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de UBERLY CANTOÑI CANTOÑI en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 14 de enero del mismo año por el Juzgado Once Penal Municipal de esta ciudad.


HECHOS


En el fallo se segunda instancia fueron relacionados de la siguiente manera:


[e]l 30 de marzo de 2014, aproximadamente a las 2:15 de la madrugada, en la calle 15 A Nro. 81 B-06 de esta ciudad, cuando agentes de la Policía observaron a una persona que salía por la ventanilla de ventilación de una panadería llevando consigo una caja registradora que contenía la suma de $406.000 y un teléfono celular marca Nokia de color negro, circunstancia por la que procedieron a comunicarse con el propietario del establecimiento comercial, H.R.H., quien vivía en el segundo piso del local comercial.


ACTUACIÓN RELEVANTE


El 31 de marzo de 2014 la Fiscalía le imputó a CANTOÑI CANTOÑI el delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, previsto en los artículos 27, 239, 240 –numeral 3º- y 241 –numeral 11- del Código Penal.


El 20 de agosto del mismo año lo acusó bajo las mismas premisas fáctica y jurídica.


Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 14 de enero de 2016 el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 24 meses. Consideró improcedentes la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio, mediante proveído del 16 de marzo último, que, a su turno, fue objeto del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial de CANTOÑI CANTOÑI.

LA DEMANDA DE CASACIÓN


El impugnante incluyó dos cargos en la demanda.


Primer cargo: “afectación sustancial de la estructura del proceso, por falta de aplicación del principio de congruencia”.


Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el memorialista plantea lo siguiente:


Tanto en la declaración inicial (“apertura”), como en el alegato de conclusión (“clausura”) la Fiscalía solicitó la condena por el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 240, numeral 1º, del Código Penal.


Sin embargo, fue condenado por el delito previsto en el artículo 240, numeral 3º, ídem.


Si el fiscal no solicitó la condena por la circunstancia de calificación prevista en el numeral 3º de la norma en cita, los juzgadores no podían incluirla en la condena, so pena de violar el principio de congruencia, en los términos del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.


Si se elimina la circunstancia de calificación, sólo podría procederse por el delito de hurto simple, siempre y cuando se hubiera interpuesto oportunamente la querella, lo que nunca ocurrió.


Basado en lo anterior, solicita a la Sala “casar la sentencia condenatoria y decretar la extinción de la acción penal a favor del procesado”.


Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.


Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, hace los siguientes planteamientos:


La Fiscalía y la defensa estipularon la plena identidad del procesado, mas no su responsabilidad penal.


El ente acusador sólo presentó como prueba la declaración de la víctima, quien no identificó ni individualizó al procesado como la persona que intentó apoderarse de sus pertenencias. Ello por cuanto hizo una descripción que abarca un porcentaje significativo de la población.


Ante este panorama, los juzgadores, para justificar la condena, tergiversaron la única estipulación celebrada por las partes, en el sentido de entender que en la misma se dio por sentado que CANTOÑI CANTOÑI es el sujeto que ingresó al local comercial de la víctima con el propósito de perpetrar el hurto.


Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.


SUSTENTACIÓN


El defensor del procesado se remitió a lo que expuso en la demanda.


Por su parte, el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público solicitaron a la Corte no casar el fallo impugnado.


Frente al primer cargo, coinciden en que en la acusación se incluyó la circunstancia de calificación del hurto, prevista en el numeral 3º del artículo 240 del Código Penal, razón suficiente para que el juez pudiera considerarla al momento de emitir el fallo.


Sobre el segundo, la Fiscalía plantea lo siguiente: (i) las partes estipularon la “plena identidad” del procesado; (ii) la víctima se refirió al autor del hurto como la persona que fue capturada; (iii) la identificación del condenado se logró a partir del nexo entre la captura en flagrancia y la descripción que realizó el único testigo que compareció al juicio oral; y (iv) el Tribunal no desbordó los términos de la estipulación.


La delegada del Ministerio Público agrega que en este caso no hubo dificultad para individualizar al autor del hurto, precisamente porque fue capturado en flagrancia, a lo que se suma que las partes estipularon su identificación.


CONSIDERACIONES


Planteado de esta forma el debate, la Sala seguirá el siguiente derrotero:


En primer término, establecerá las reglas procesales y probatorias aplicables al presente caso. En este acápite abordará los siguientes aspectos: (i) La delimitación del tema de prueba; (ii) la flagrancia y la delimitación del tema de prueba; y (iii) Las estipulaciones probatorias y la delimitación del tema de prueba.


Luego, analizará los siguientes temas atinentes al caso objeto de estudio: (i) la forma como se delimitó el tema de prueba, (ii) lo que se demostró durante el debate probatorio, (iii) los errores en que incurrieron los falladores, y (iv) los cargos incluidos en la demanda.


  1. Reglas procesables y probatorias aplicables al presente caso


    1. La delimitación del tema de prueba


El tema de prueba se define a partir de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida por la Fiscalía en la acusación, y por las hipótesis alternativas que propone la defensa, cuando acude a esa estrategia.


Sobre el concepto de hecho jurídicamente relevante, recientemente esta Corporación precisó:


Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.


La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga1.


En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe2.


Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.


También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.


Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo (CSJSP, 8 M.. 2017, R.. 44599).


En esa oportunidad, la Sala hizo hincapié en la necesidad de que la Fiscalía, en la acusación, y los jueces, en la sentencia, indiquen con precisión los hechos que justifican el llamamiento a juicio y la condena (cuando hay lugar a ella).


Para tales efectos, resaltó las diferencias entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Dijo:


Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.


También suele suceder que...

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