SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00770-00 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874033858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00770-00 del 06-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00770-00
Fecha06 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4814-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4814-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00770-00 (Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Construcciones Sigma S.A. en ejecución del acuerdo de reestructuración, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, y HL Ingenieros S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del recurso extraordinario de anulación proceso especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, por una parte, con el laudo arbitral que resultó contrario a sus intereses, convocado en su contra por HL Ingenieros S.A.; y por la otra, con el proveído que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación que interpuso contra al anterior decisión.

Solicita entonces, i) «Declarar que es nula la prueba decretada por el Tribunal de Arbitramento, para la práctica del peritaje contable y financiero»; ii) «Dejar sin valor ni efecto el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de fecha 23 de febrero de 2017»; iii) «Dejar sin valor ni efecto el fallo del laudo arbitral de fecha 24 de febrero (…) y el auto No. 40 del 9 de marzo de 2016»; y, iv) «Dejar en libertad a las partes para poder acudir a la justicia ordinaria, dado que el término del Tribunal de arbitramento ya se encuentra vencido y el mismo disuelto» (fl. 302, cdno. 2)

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que el contrato celebrado con la sociedad HL Ingenieros S.A. se circunscribía «al suministro y colocación de concreto, acero y equipo conforme a las instrucciones y siempre bajo la dirección e interventoría» de la citada empresa, al evidenciar fallas estructurales en la construcción del inmueble denominado Subestación S1 ubicado en la ladrillera Santa Fe, en Soacha –Cundinamarca, dejando de lado los compromisos postcontractuales, ésta «demolió» la obra, edificó otro predio completamente en «acero», y, convocó al Tribunal de Arbitramento, con el fin de que se le reconocieran los gastos en que tuvo que incurrir.

Indica que aunque el valor contratado era de «$88.000.000,oo», que no existía certeza de la «procedencia» de los dineros utilizados por la convocante para la reconstrucción «unilateral» del bien, y, que «nunca» se exhibieron sus libros contables, la aludida colegiatura integrada por los árbitros J.P.S., G.G.C. y J.G.M., teniendo en cuenta sólo las 3 experticias aportadas por la mentada sociedad y dejando de lado las actas de «reparación conjunta», junto con la aplicación del Decreto No. 735 de 17 de abril de 2013 que refiere sobre la garantía real, la condenó al pago de «$3.500.000.000,oo».

Señala que además de lo anterior, en la mentada decisión se inobservó que la convocante era quien «determinaba la geometría, el proceso constructivo, la fecha, la hora y la velocidad de fundida», como quiera que «no se tuvieron oportunamente planos de construcción» y mucho menos licencias para el efecto, lo que afirma, hace que el contrato tuviese «causa ilícita».

Finalmente manifiesta, por otra parte, que aunque formuló recurso de anulación contra el laudo arbitral, pues no solo se resolvieron aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros en los términos del numeral 9º del 41 de la Ley 1563 de 2012, sino que «había invalidez del pacto» y se dejó atender las excepciones de mérito formuladas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin hacer el análisis correspondiente, profirió fallo que resultó adverso a sus intereses, razón por la cual, asegura, acude a este mecanismo de especial protección (fls. 273 a 303).

3. Una vez asumido el trámite, el 24 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La gerente general de HL Ingenieros S.A., puntualizó, que la decisión proferida en el marco trámite arbitral criticado, de manera alguna quebranta las prerrogativas superiores de la parte actora, pues era evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de aquélla, situación que, en efecto, fue corroborada materialmente no solo por el auxiliar de la justicia designado para ello –calidad del concreto y cumplimiento de normatividad de sismo resistencia, sino a través de los diferentes estudios que se realizaron extrajudicialmente cuando se trató de dar una solución pronta y eficaz a la problemática suscitada, de cara a obras realizadas en la ladrillera Santa Fe (fls. 334 a 351).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el proveído dictado el 23 de febrero pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se dispuso «DECLARAR INFUNDADO» el recurso de anulación que se formuló contra el laudo arbitral emitido el 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Arbitramento conformado por J.P.S., G.G.C. y J.G.M., que HL Ingenieros S.A. formuló en contra de Construcciones Sigma S.A. en ejecución del acuerdo de reestructuración, pues en sentir de esta última sociedad, aquí accionante, la citada autoridad jurisdiccional no analizó en debida forma la problemática suscitada.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

4.1. En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, y desatar la queja respecto de la causal invocada, esto es, la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral –numeral 1º, artículo 41 de la Ley 1563-, luego de destacar apartes de los incisos finales de la citada norma[1], puntualizó que dicho alegato estaba llamado al fracaso, si se tenía en cuenta que frente a la determinación por la cual el Colegio Arbitral asumió la competencia para conocer de la controversia,

«ambas partes “expresaron su conformidad”. Por tanto, dado que la recurrente no interpuso en la primera audiencia de trámite recurso de reposición contra el auto que avocó competencia, - pues debió recurrir tal decisión al considerar que el Tribunal no tenía competencia para decidir, en razón a que según su parecer, el negocio jurídico celebrado entre ésta y la convocante tiene causa ilícita y por tanto genera invalidez absoluta del pacto arbitral, y por haberse incumplido el trámite para convocar el Tribunal Arbitral- esa realidad procesal, y la perentoriedad del inciso penúltimo del citado artículo 41, pone al descubierto que no está legitimada para invocar la causal bajo estudio, pues no agotó el requisito contemplado en dicho precepto».

4.2. Por otra parte, en cuanto a la causal invocada y que fue denominada: «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento«,...

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