SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81161 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81161 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81161
Número de sentenciaSTL12970-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Septiembre 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12970-2018

Radicación n.° 81161

Acta 35

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ANDREA SEPÚLVEDA GIL contra la decisión del 3 de agosto de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Luz A.S.G. promovió acción de tutela a través de su procurador judicial con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, libertad, debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Informó que su poderdante ha trabajado en COOMEVA EPS desempeñando el cargo de Directora Nacional Financiero y Contable, cargo que aún ostenta en dicha entidad; que hace unos días se dispuso a solicitar un crédito a una entidad bancaria, enterándose de que tenía embargada sus cuentas; que indagó sobre el particular, encontrando que, mediante una acción de tutela en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín contra Coomeva EPS, con la posterior apertura de incidente de desacato, fue sancionada con una multa equivalente a 5 SMLMV y 5 días de arresto, hecho que acaeció el 20 de mayo de 2018, momento en el cual no tenía, ni tuvo facultad alguna para dar cumplimiento a fallos de tutela de Coomeva EPS.

Manifestó que en el trámite en el cual se emitió la sanción aludida, la señora S.G. nunca fue notificada personalmente, «pues siempre se notificó a Coomeva EPS (…)»; que si bien su representada sostiene un vínculo contractual con Coomeva EPS, no ostenta cargo alguno en el cual ella tenga la atribución de disponer el acatamiento de una orden tutelar dentro de la EPS, pues es la Directora Nacional Financiero y Contable de Coomeva EPS.

Aseveró que, el hecho de que las autoridades judiciales hayan sancionado a la aquí accionante sin realizar la respectiva individualización del incidentado y sin tener presente que la aquí tutelante «no funge como representante legal, ni ha ostentado cargo similar con el cual se pueda decir que ella tiene la facultad de cumplimiento de fallos de tutela dentro de Coomeva EPS, por lo tanto se viola de manera flagrante sus derechos fundamentales (…)» (negrita y subrayado original)

Por lo que a través de la vía preferente solicitó:

« […] 1. Que se declare que, en atención los argumentos expuestos en el presente escrito, el mantenimiento de la sanción de multa y arresto impuesta viola flagrantemente el precedente jurisprudencial, el derecho al mínimo vital, el buen nombre, la libertad, la vida en condiciones de dignidad de LUZ A.S.G., constituyendo su actuar en una vía de hecho.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se orden[e] al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN dejar sin valor ni efecto la sanción de multa y arresto impuesta a través del trámite incidental con radicado 2016-00430»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 26 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela. Se ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Oficina de Cobro Coactivo, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La Directora de la Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que «La oficina de cobro coactivo ordenó el embargo de diferentes cuentas bancarias de la ACCIONANTE; que la sanción de multa impuesta […] corresponde a la suma equivalente a 5 SMMLV para el año 2016, más los intereses y las correspondientes costas del proceso; respecto a la fecha de la sanción que se está cobrando por parte de la oficina de cobro coactivo, se informa que corresponde a una providencia del año 2016 y no del año 2018 como allí se indica ». (fol. 150)

Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

Adelantado el trámite pertinente, la Sala que conoció del presente amparo en primer grado, mediante proveído del 3 de agosto de 2018, negó la acción de resguardo impetrada por la señora L.A.S.G., al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez y por cuanto advirtió que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la tutelante, a través de su apoderado judicial la impugnó. Aseveró que el a quo «no se percató que el accionado incurrió en defecto fáctico».

Asegura el impugnante que:

«[…] la Sala de Decisión Penal (sic) del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia (…) se decidió negar la acción de tutela argumentando con que no se cumplía con el principio de inmediatez, esto debido a que la sanción había sido impuesta mediante auto del 20 de mayo de 2016 y que era evidente que había pasado mucho tiempo para haber presentado la acción de tutela. Lo anterior se hizo desconociendo que mi representada en ningún momento tuvo conocimiento de la sanción impuesta, solo vino a tener conocimiento de la vulneración de su derecho cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín- Oficina Cobro Coactivo libra mandamiento de pago el 25 de abril de 2018 y con posterioridad informa del embargo a entidades el 8 de mayo de 2018.

Adicionalmente, en la actualidad mi representada sostiene vínculo contractual con COOMEVA EPS, pero no ostenta cargo alguno en el cual ella tenga la facultad de ordenar el cumplimiento de fallos de tutela dentro de la EPS, pues ella es la Directora Nacional Financiero y Contable de Coomeva EPS, hecho que debía ser tenido en cuenta tanto por el juez de instancia como el que confirmó las sanciones impuestas dentro del trámite incidental de desacato 2016-00430. Por esto anterior, es evidente que no tiene razón de ser alguna el mantener vigente una sanción en contra de una persona que no tiene injerencia en la materialización y cumplimiento de la orden contenida en una providencia judicial en contra de Coomeva EPS en este caso. Pues para ello Coomeva EPS tiene la persona encargada del cumplimiento de fallos de tutela.

[…] El despacho de primera instancia solo se dispuso a argumentar la falta de requisito de inmediatez para la presentación del acción de tutela (…) pero se olvidó de atender la necesidad real de mi representada LUZ A.S.G. no fue notificada personalmente de ninguna de las etapas del trámite incidental de desacato».

  1. CONSIDERACIONES

La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Empero, no puede utilizarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Carta Política y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la...

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