SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53090 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53090 del 23-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53090
Número de sentenciaSTL15699-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Octubre 2018


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL15699-2018

Radicación n. °53090

Acta nº 40


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CLÍNICA MEDILASER S.A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, a la EPS HUMANA VIVIR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a MARÍA DEL SOCORRO ORDÓÑEZ, y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «415511310500120090010901».


  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que la señora M.D.S.O., interpuso demanda ordinaria laboral contra «CLINICA MEDILASER Y OTROS», a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que la allí demandante, seguía vinculada como trabajadora al servicio de la demandada, «debido a que la terminación del contrato laboral efectuado por la empresa demandada es ineficaz» y en consecuencia, se ordenara a la pasiva, a reubicarla en un cargo acorde a las limitaciones físicas que padece, así como «A PAGARLE LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR POR EL EMPLEADOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 140 CST (…), con sus respectivas prestaciones, tales como prima de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valores todos que se deberán cancelar debidamente indexados y a consignar a órdenes del seguro social los aportes a pensión dejados de pagar durante el tiempo de la desvinculación».


Indica, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, despacho que mediante auto del 21 de octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva. Señala, que dentro del término conferido dio contestación a la misma, y en providencia del 24 de febrero de 2010, el Juzgado la tuvo por contestada.


Asevera, que el 25 de agosto de dicha anualidad, en curso de la audiencia de conciliación, existió una flagrante violación al debido proceso y derecho de defensa de la aquí actora, toda vez que «DENTRO DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, LE DAN POR MAL CONTESTADA LA DEMANDA Y LA DECLARAN CONFESA RESPECTO A LOS HECHOS 1,2,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,29,32 CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 NO. 03 DEL CPT».


Reitera, que con la anterior decisión, el despacho incurrió en violación de los derechos fundamentales mencionados, «PUES EN LUGAR DE HABER INADMITIDO LA DEMANDA PARA SUBSANARLA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES, DECIDE IMPONERLE UNA CONFESIÓN QUE FUE RATIFICADA POR EL TRIBUNAL, SIN OPORTUNIDAD DE INTERPONER NINGÚN TIPO DE APELACIÓN, POR TRATARSE DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO».


A., que mediante sentencia del 3 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, el segundo de ellos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, el cual se prorrogó automáticamente hasta su terminación en forma unilateral y sin justa causa por el empleador y por motivos de su discapacidad, el 30 de mayo de 2009, por lo que condenó a la demandada a pagar en favor de la demandante, «los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2009, su indexación, (…) 180 días de indemnización consagrados en el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997, su indexación y (…) los aportes pensionales en las mismas fechas a COLPENSIONES».


Señala, que las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia proferida el 25 de junio de 2018, modificó y adicionó la sentencia dictada por el juez de primer grado. Indica, que el ad quem modificó las pretensiones de la demanda, así como la condena subsidiaria impuesta en primera instancia, la que no fue objetada en apelación, para así invocar «UN PRESUNTO REINTEGRO, CUANDO EL MISMO JAMÁS SE SOLICITÓ EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».


Alega, que la accionada confunde aspectos diferentes como lo son, la reubicación y el reintegro, pues en el primero de los casos se parte de la vigencia y existencia de la relación laboral y la obligación que tiene el empleador, de adecuar...

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