SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60057 del 26-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874034085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60057 del 26-04-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 60057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 39 de 39

Tutela No. 60.057

AURA MARINA BURBANO

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 153.


Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil doce.


VISTOS


Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por AURA MARINA BURBANO, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, siendo vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD DE NARIÑO.



LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:


1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por la señora AURA MARINA BURBANO ERASO en contra de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y la señora MARTHA LUCÍA DÍAZ ARBOLEDA fueron consignados en la providencia del 29 de noviembre de 20111, proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:


Aura Marina Burbano Eraso demandó a la Universidad de Nariño y a M.L.D.A. para obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes, la devolución del porcentaje dejado de pagar, y los intereses moratorios


Afirmó que con J.B.D.H. conformó una unión marital de hecho, 14 años antes del deceso de aquél; que el causante, antes de esa unión, estuvo casado con M.L.D.A., la cual abandonó el hogar en forma abrupta; que desde la separación de hecho los esposos jamás volvieron a ser pareja; que con el difunto construyó un hogar sólido, desde el 3 de mayo de 1990 hasta el 13 de octubre de 2004; que la Universidad de Nariño le otorgó a J.B.D.H. una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 1936 de 16 de agosto de 1988; que solicitó de la Universidad de Nariño la sustitución pensional, prestación que también solicitó Martha Lucía Díaz Arboleda, el 16 de noviembre de 2004; que la Universidad de Nariño, mediante Resolución No. 000395 de 1 de febrero de 2005, le reconoció el 23% en su calidad de compañera permanente y el 50% como representante legal de su hija D.D.B., y el restante 27% se lo otorgó a M.L.D.A.; y que recurrió en reposición pero le fue negada su reclamación (folios 2 a 5 y 53 a 56).


La UNIVERSIDAD DE NARIÑO se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 5, 7, 9 y 11, y parcialmente el 8, 10 y 15; del 1, 2, 3, 4, 6 y 13 arguyó que se atiene a lo que se demuestre; del 12 dijo que es una apreciación jurídica; y del 14 aseveró que es una simple afirmación inadmisible I., en su defensa, las excepciones de validez del acto atacado, pago e inexistencia de la obligación (folios 36 a 39).


MARTHA LUCÍA DÍAZ ARBOLEDA también se opuso; admitió los hechos 5, 7, 9 y 11, y parcialmente el 1, 4, 8 y 10; negó el 2, 3, 12, 13, 14 y 15; y arguyó que el 6 no le consta. Propuso las excepciones de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, petición antes de tiempo y falta de causa para pedir (folios 66 a 73).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia de 29 de febrero de 2008, absolvió.


2. Por sentencia de 12 de diciembre de 2008, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la emitida por el juzgador de primera grado y, en su lugar, declaró que a A.M.B.E. le asiste derecho a percibir, de la Universidad de Nariño, la pensión de sobrevivientes, en porcentaje del 50%, y el 50% restante a la menor D.D.B., a partir de diciembre de 2008.


3. La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por Martha Lucía Díaz Arboleda, mediante la referida sentencia del 29 de noviembre de 2011, caso la sentencia demandada, pues consideró que:


El Tribunal, para revocar la sentencia del a quo y reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente, tomó en cuenta que el pensionado fallecido hizo vida marital con Aura Marina Burbano Eraso, con fundamento en “que respecto de la demandada M.L.D.A. no se acreditó el requisito de la convivencia con el causante J. BAUTISTA DÍAZ HERNÁNDEZ por lo menos durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, elemento esencial para poder predicar el derecho de suceder a su difunto esposo y sin el cual no detenta la condición de beneficiaria, pues si bien la segunda parte del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, como en el presente caso, “la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, no debe perderse de vista que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado”, es decir, aquellos que realmente conforman una unidad de vida en común con el causante.” (Folio 38, cuaderno del Tribunal).


Por su parte, la recurrente le reprocha a ese juzgador que no haya aplicado el inciso 3 “in fine” del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, en su opinión, como cónyuge separada de hecho, le daría derecho a la pensión de sobrevivientes pese a no haber convivido con el causante hasta el final de sus días, según la sentencia C-1035 de 2008.


Al respecto, advierte la Corte que la muerte del pensionado, Juan Bautista Díaz Hernández, acaeció el 13 de octubre de 2004, como lo asentó el ad quem (folio 30), por lo que el precepto a tomar en cuenta para definir la litis es el vigente en esa fecha, que lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.


Sobre la exégesis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 esta S. de la Corte tuvo la ocasión de pronunciarse en la sentencia de 20 de mayo de 2008, radicación 32393, antes de la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la expresó lo que a continuación se transcribe:


Del texto trascrito de los literales a) y b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones:


Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia:


1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste.


2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta”


3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.


Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario:


4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión.


5) Si respecto de un PENSIONADO concurre los literales a) y b) del presente artículo...> (inc. 2°, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.


6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3°, lit. b)


7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.


Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la S. en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560):


o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecha, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos>.


Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.”


En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la S., no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.


En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales...

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