SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00124-01 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874034115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00124-01 del 06-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4895-2017
Fecha06 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002017-00124-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4895-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00124-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por C.S.O.O., actuando como representante legal del menor B.S.J.O., contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora en la calidad aludida demanda la protección de las prerrogativas de petición, vida y seguridad social, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. En apoyo de su reparo, acota que su representado es hijo de “(…) J.S.J.G. (…) vinculado a la Policía Nacional en calidad de patrullero, y retirado por muerte el 6 de abril del 2013 (…)”.

Manifiesta que al reclamar los derechos de pensión a favor de su prohijado, concurrió a ese trámite J.R.P. quien allegó “(…) certificación de existencia de proceso de declaración de unión marital de hecho (…) ventila[do] en ese momento en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santander de Quilichao (…)”.

El 24 de marzo de 2015 los convocados expidieron la resolución N° 00467 por la cual se aprobó parte de la pensión de sobreviviente al agenciado, quedando en “suspenso” el reconocimiento de la compañera permanente “(…) hasta tanto [se] allegara sentencia debidamente ejecutoriada (…)” que así lo declarara.

Sostiene que el 19 enero de 2017 radicó en el área administrativa de la Policía Nacional, una petición con el fin de obtener el pago completo de la prestación social establecida a su descendiente “(…) pues ha transcurrido tiempo suficiente (…)” para demostrar la “constitución” de la referida unión marital, lo cual no se ha hecho, configurándose el “desistimiento” de la pretensión de R.P..

Expresa que el 15 de febrero de 2017 recibió respuesta a su cuestionamiento, donde se le informó la imposibilidad de acceder a ese requerimiento, por cuanto, aún se encontraba por definir la situación jurídica de J.R.P..

3. Exige, en concreto, ordenar resolver de fondo su solicitud.

1.1. Respuesta de la accionada

La Policía Nacional argumentó haber contestado en debida forma cada una de las peticiones de la querellante, y adujó que al niño B.S.J.O. “(…) le fueron pagadas a través de su progenitora las prestaciones sociales a las que tenía derecho (…)”. (fls. 30 a 33).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó el auxilio suplicado, pues

“(…) de los documentos obrantes en el expediente, se aprecia que la entidad accionada otorgó respuesta a la petición de la gestora (…) mediante oficio N° S-201-000188 de 15 de febrero de 2017 (…)”.

“(…) [L]a [contestación] otorgada (…) es válida y define de fondo [la] solicitud [deprecada], y no como equivocadamente lo supone la aquí accionante, pues y aunque de manera desfavorable, le indican que no es posible el reconocimiento del 25% de la pensión del señor J.S.J.G., a favor de su hijo, pues al existir una solicitud de reconocimiento pensional elevada por quien dice ser la compañera permanente del causante, se encuentran a la espera de lo que defina el juez competente, en relación con la calidad que dice ostentar la señora J.R.P. (…)” (fls. 37 a 42).

1.3. La impugnación

La promotora impugnó señalando la falta de análisis de “la aplicación de la norma de desistimiento tácito”, a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente efectuada por J.R.P. (fls. 45 a 48).

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (subraya fuera de texto).

2. Censura la accionante la falta de respuesta de fondo de la convocada al requerimiento elevado el 19 de enero de 2017, con el cual pretendía el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales dejados en suspenso por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor del menor B.S.J..

3. Frente al pedimento anterior, la accionada remitió contestación mediante oficio N° S-201-000188 de 15 de febrero de 2017, recibido por la tutelante, manifestándole:

“(…) no es posible acceder a la petición del reconocimiento y pago del 25 %, por concepto de pensión de sobreviviente dejada en...

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