SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02912-01 del 15-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874034248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02912-01 del 15-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1713-2016
Número de expedienteT 1100122030002015-02912-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1713-2016

Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02912-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por P.S.A.S. en contra del Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad de las personas ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Ante el juzgado accionado el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- les adelanta a dicha sociedad y al Banco AV Villas juicio de expropiación con radicado 2003-00714; interpuso reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 20 de marzo de 2015, porque no atendió el artículo 456 del C. de P. C., que establece que «el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados», uno de ellos «perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico A.C.» [negrilla y subrayado del texto original], (fls. 111-112 cuad. 1).

2.2.- El 27 de agosto de 2015 el despacho confirmó el auto impugnado causándole con ello «un grave e irremediable perjuicio de carácter de carácter patrimonial, pues me priva de recibir una indemnización justa, plena y reparatoria como lo ordena el artículo 58 de la Constitución» (fls. 112-113 ibíd.).

2.3.- Incurrió en error el juzgador porque «no designó desde el principio dos peritos que estimaran el valor de la cosa expropiada y, separadamente, la indemnización […] a favor de los distintos interesados» y la decisión del incidente «se profirió, en consideración al conocimiento privado del juez, pues ni siquiera tuvo en cuenta un solo dictamen pericial rendido con el fin de avaluar el bien inmueble», desconociendo la norma invocada que exige «que en los procesos de expropiación judicial SE DESIGNEN DOS PERITOS Y NO UNO» (fl. 113 cuad. 1).

2.4.- Asimismo, porque inicialmente designó «un perito de la lista de auxiliares de la Justicia», y posteriormente a raíz de la objeción «dos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi», actuación que «desconoce de forma absoluta el procedimiento especial de la expropiación judicial que prevé de forma expresa lo preceptuado por los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, el artículo 21 de la ley 56 de 1981, el artículo 62 de la ley 388 de 1997 y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002» (fl. 113 ibíd.).

2.5.- Aunque «las partes tuvieron la posibilidad de contradecir los dictámenes, la ausencia de las formalidades especificas del juicio de expropiación ponen en entre dicho [sic] la posibilidad de lograr el preciso equilibrio entre el deber de la administración de adquirir los bienes necesarios para garantizar los fines del Estado Social de Derecho que así lo exijan -lo cual involucra la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y del patrimonio público-, y el derecho de los individuos a recibir una justa indemnización por la limitación a la propiedad privada de la que son titulares» (fl. 113 ib.).

2.6.- Con tal proceder puede verse gravemente afectado su patrimonio al recibir una indemnización irrisoria «la cual a todas luces es inferior al 50% del valor real al inmueble», la que es injusta en la medida en que «el monto decretado no atendió a una pluralidad de dictámenes que establecieran los perjuicios causados, en los componentes de lucro cesante y daño emergente, sino que se basó en un conocimiento privado del juez» [negrilla y subrayado del texto original], (fl. 113 cuad. 1).

3.- Pidió, conforme lo relatado, «se dicte una decisión Judicial en la que el poder discrecional de valoración de las pruebas no atente contra el debido proceso, consagrado en el artículo 29 la Constitución Política de Colombia, los principios fundamentales consagrados en los artículos y de la Constitución Política y, las garantías consagradas en los artículos 1, 228 229 y 230 de la misma Carta» y se decrete la nulidad de todo lo actuado por el juzgado censurado en el juicio objeto de reproche «desde la providencia o auto que designó el primer perito para rendir el avalúo […], revocando en su totalidad e integridad, especialmente la providencia de fecha 20 de marzo de 2.015» (fl. 117 cuad. 1.).

4.- Mediante proveído de 19 de noviembre de 2015 (fl. 120 ibíd.) el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 25 del mismo mes y año (fls. 135-142 ib.), negó el amparo rogado.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El funcionario judicial acusado informó que en ese despacho cursó el proceso de expropiación 2003-714 de IDU contra P.L. y Banco AV VILLAS y adujo que los argumentos de la acción «no constituyen una violación al derecho fundamental del accionante, sino a pretender imponer su propio criterio, dado que la decisión sobre el valor de la indemnización le fue desfavorable», pues el artículo 234 del C. de P. C., derogado por el canon 24 de la Ley 794 de 2003, dispuso que sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito; norma vigente hasta que entre a regir el C. G del P., la cual no hace distinción ni excepción alguna, por lo que es aplicable para los juicios de expropiación y, por ende, «era viable designar un perito aun de la lista de auxiliares de justicia», pues siendo una ley posterior primaba sobre las anteriores que tocaran el tema, «derogándolas tácitamente».

No obstante la anterior interpretación, la Corte Constitucional en sentencia T-683 de 2011 dispuso que «tal disposición no aplicaba para los procesos de expropiación, planteando un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo, cuando no lo hay, porque la ley 794 es posterior a las demás, porque regula todo el tema de la designación de peritos, sin hacer distinción alguna»; sin embargo, «para evitar posteriores peticiones de nulidad o acciones de tutela, se dispuso tener en cuenta dicha criterio jurisprudencial».

Agregó que el 20 de marzo de 2015, «se decidió la objeción [que] por error grave formuló el IDU frente al primer avalúo que señalaba como valor de la indemnización el monto de $1.495'660.832, más $10'281.402= por gastos de celaduría, perito designado el 19 de febrero de 2009 (fol. 280), quien lo presentó el 25 de agosto de 2009, es decir antes de la expedición de la Sentencia T-683 de 2011» y, con fundamento en las pruebas legamente aportadas al proceso, «se consideró próspera dicha objeción fijando como indemnización el valor de $102'843.493,24».

Señaló que esa providencia «fue impugnada mediante recurso de reposición subsidiado de apelación, desatado en forma desfavorable a la empresa acá tutelante, por providencia del 27 de agosto de 2015, y negado el recurso de apelación pues de conformidad con el Artículo 32 de la Ley 9ª de 1989, dicha providencia no es susceptible de tal recurso, frente a lo cual nada dijo POLIFIQUE SAS.».

Para finalizar adujo que la decisión se tomó de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, dentro de un trámite ajustado a derecho, en el cual la empresa tampoco hizo uso de los recursos de ley para impugnar las determinaciones (fls. 128-129 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda impetrada, para lo cual señaló, en primer lugar, que el actor pretende que se declare la nulidad e ilegalidad de lo actuado en el proceso de expropiación No. 2003-0714 desde la providencia que designó el primer perito, pero examinado el dossier del juicio respectivo se constata que en sentencia de 29 de...

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