SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002013-00069-01 del 13-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874034281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002013-00069-01 del 13-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Marzo 2014
Número de expedienteT 4400122140002013-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3073-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 3073-2014

R.icación n° 44001-22-14-000-2013-00069-01

(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por W.G.F. en nombre propio y en representación de la sociedad CCX Colombia S.A., frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados J.N.A..

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la sociedad actora interpuso la tutela en «nombre propio» y de la citada compañía, demandando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada en el juicio ejecutivo que le adelanta J.N.A..

2. A., en síntesis, como argumento de la queja constitucional los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que el 25 de noviembre de 2012, deprecó el «aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 432 del C. de P.C., a celebrarse el 3 de diciembre de 2013, a las 9 a.m.», dado que en la ciudad de Valledupar debía cumplir otra diligencia judicial el día 4 del mismo mes y año «en el que también debía intervenir como apoderado y a la que efectivamente asistí…», ya que en esta «ultima actuación mi poderdante reside en Chile y obtener el poder es todo un proceso», a más que «estaban notificadas todas las personas que iban a declarar que en total era[n] cinco (5)».

2.2. Que, pese, a ello el juez omitió pronunciarse sobre la petición en precedencia, «sin importarle», que en el expediente obra que «la sede de la demandada y del suscrito es Bogotá», por lo que infirió de «esa conducta omisiva» que <<no se iba a celebrar la audiencia, pues resultaría inaudito que se esperara hasta el 4 de diciembre para decidir no acceder a mi comedida solicitud»; empero, la llevó a cabo, sin la asistencia de las partes, a más que en la audiencia agotó casi el «90% del proceso como se lee en el acta respectiva…».

2.3. Que en la memorada audiencia el juez aceptó una causa «ilegal» para justificar la renuncia del perito a su designación, esto es, que «no le facilitó los medios para realizar la expertic[ia]», pese que en el acta de posesión del 12 de diciembre de 2013, «no pidió que se fijara suma alguna para gastos y el señor tampoco la fijó. En consecuencia CCX no podía adivinar qué estaban pensando el señor juez y el perito, si ninguno le solicito nada», pero que no pudo refutar por no estar presente, en consecuencia de ello «dejó a la demandada sin contar con la prueba más importante solicitada y decretada. Es decir, debemos adivinar cómo sería el fallo»

2.4. Que además de los anteriores «yerros cometidos», libró mandamiento de pago con base en la «quinta copia de la escritura pública 1024 de 1 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Riohacha que, obviamente, carece de la atestación notarial que le confiere la calidad de título ejecutivo. En esta forma se violó el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970 y a su vez por la Ley 1395 de 2010, artículo 43», determinación que cuestionó a través de la «excepción previa (recurso de reposición) y el señor juez accionado negó nuestra petición… afirmando que dicha norma sólo se aplicaba para procesos ejecutivos con título hipotecario, lo cual no es cierto, pues… se aplica frente a cualquier evento en que se pretenda cobrar la obligación contenida en dicha escritura».

2.5. Que por lo anterior, deprecaron petición de nulidad.

3. Solicita, en consecuencia, la anulación de todo el proceso.

4. Por lo demás, oportuno es clarificar que el juzgador constitucional de primer grado por auto de 13 de enero del año en curso, inadmitió el libelo genitor a fin de que la persona que lo suscribió allegara en el termino de tres días, el «poder habilitante para la actuación constitucional, ya que la posible vulneración de los derechos invocados gravita sobre CCX Colombia S.A., más no sobre el peticionario en su rol de mandatario judicial…», el cual valga decir se aportó y obra en folio 56 del cuaderno principal.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El juez enjuiciado, tras historiar el juicio en cuestión, manifestó, en lo medular, de una parte, que el 25 de noviembre de 2013, el apoderado de la ejecutada pidió aplazamiento de la audiencia de que trata los artículos 430 a 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se llevaría a cabo el 3 de diciembre siguiente, pero por «tratarse de un trámite verbal», la resolvió en la misma, negándola de conformidad con lo previsto en el artículo 101 ibídem, pues sólo se permite «suspender o aplazar dicha diligencia, siempre y cuando una de las partes presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer y, el abogado de la empresa CCX Colombia S.A., no es parte en el proceso. También se recordó la obligatoriedad de los apoderados de concurrir a las audiencias y diligencias, ya sea personalmente o por medio de sustitutos…».

Y, de otra, que el «título ejecutivo que se cobra se trata de “TERCERA COPIA de la escritura…” este es un hecho nuevo, es decir, que no fue alegado en el proceso en el momento procesal oportuno, por consiguiente, no merece ninguna consideración por parte de este accionado».

Finalmente, adujo, que el mandatario de la sociedad demandada el 13 de diciembre del año pasado deprecó «incidente de nulidad, donde solicita “nulidad de la diligencia celebrada el día 3 de diciembre…”, es decir, lo mismo que pretende con esta acción constitucional». En virtud de lo expuesto, pidió negar la petición rogada por improcedente, pues conforme con el postulado de la «subsidiaridad…no puede demandarse esta especial forma de protección judicial cuando dentro del sistema jurídico, han sido previstos otros medios de defensa cuya utilización ante los jueces tenga por objeto el mismo asunto» (fls. 65 a 67 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, luego de verificar los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo rogado, con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer, en primer lugar, que la «decisión judicial objeto de reproche fue cuestionada por vía de nulidad el trece (13) de diciembre anterior… luego sin desdeñar el medio ordinario de defensa judicial existente para rebatir el punto, también es palmario que no ha sido resuelto hasta cuando el actor reclamó en este escenario, actividad que puesta en paralelo con la fecha de presentación de la tutela, esto es, dieciocho (18) de diciembre de esa anualidad, permite vislumbrar un interregno muy corto de dos (2) días hábiles entre una y otra actuación…»; en segundo orden, es improcedente que para «“corregir” o “contrarrestar” los efectos nocivos de su inactividad rayana en la incuria por incumplimiento de los deberes que como profesional del derecho impone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, coyuntura donde en caso de irradiar alguna consecuencia desfavorable repercutirá en la parte ejecutada quien guardo silencio, pese a su vinculación, aunque en cualquier evento regulada por las normas del mandato…», a más que lo aspirado por el actor está enderezado a «reeditar un debate aún no clausurado en sede originaria»

En fin, adujo, en cuanto que al «reproche del título ejecutivo “carente de idoneidad”, este surge como hecho nuevo invocado de manera extemporánea o cuando menos para refutar una decisión adoptada por el juez natural, desoyendo el accionante que este mecanismo no representa un “control oficioso de legalidad” del superior funcional sobre el inferior… ya que su naturaleza sería desdibujada y quedaría degradado a una tercera instancia, puesto que, repítese, no hay soluciones únicas, sino plausibles» (fls. 94 a 103 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado especial de la parte actora sin expresar fundamento alguno de disconformidad hasta el momento (fl. 109 ídem).

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