SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03019-01 del 15-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874034390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03019-01 del 15-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2016
Número de expedienteT 1100122030002015-03019-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1711-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1711-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03019-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.D.T. contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Descongestión y Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», igualdad y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- La señora María Mercedes Tejeiro Sarmiento (q.e.p.d.) adquirió un crédito ante el Banco BBVA S.A. por lo que debía asegurarse «dentro de una póliza de vida deudores expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.[…] donde el beneficiario sería el banco BBVA», donde ella manifestó que «había tenido intervenciones quirúrgicas» y el 28 de junio de 2010 «la aseguradora aceptó el riesgo sin pedir más detalles sobre esa intervención quirúrgica ni hacer exámenes adicionales de ningún tipo» (fls. 31-31 cuad. 1)

2.2.- La entidad financiera le ofreció «un seguro de vida adicional a través de una póliza de seguro de vida grupo voluntario denominado VITAL HALL» y en la misma fecha «firmó otra solicitud/certificado de asegurabilidad sin mencionar su intervención quirúrgica» y la aseguradora, «a pesar de recibir dos declaraciones de asegurabilidad diferentes, al mismo tiempo, tampoco pidió más detalles sobre su salud a la señora TEJEIRO ni pidió exámenes de ningún tipo» y le expidió «la póliza VG 011 Consecutivo BBVA 00130171314000227002 con un valor asegurado de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000.oo) [designándolo] como beneficiario», monto que aumentó a veinte millones el 27 de septiembre de esa anualidad (fl. 31 ibíd.).

2.3.- La señora «MARÍA MERCEDES TEJEIRO fallec[ió] en Bogotá el 16 de febrero de 2011» y, el día 28 de ese mismo mes y año, en su calidad de beneficiario de la póliza «solicitó al BANCO BBVA (tomador del seguro) gestionar el pago de la misma», pero, la aseguradora no le respondió; por tanto inició «un proceso ejecutivo para el pago […] con base en el artículo 1053 del Código de Comercio», librando mandamiento el Juzgado 52 Civil Municipal del Bogotá (fls. 31-32 cuad. 1).

2.4.- El expediente fue remitido al despacho de descongestión censurado, el cual «declaró que el contrato de seguro objeto de este proceso, era nulo por reticencia de la asegurada que no dijo al momento de llenar la solicitud de asegurabilidad, que sufría de cáncer de seno y basó su decisión en el artículo 1058 inc 1», sentencia que apeló y fue confirmada por el Estrado 27 Civil del Circuito querellado (fl. 32 ibíd.).

2.5.- En las citadas providencias no se tuvo en cuenta que el representante legal de «la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. aceptó que existían las dos declaraciones de asegurabilidad (una que decía que había sido operada y la otra que no lo decía, en la misma fecha) para dos seguros» y que esta persona jurídica «transgredió sus obligaciones al no solicitar exámenes adicionales o pedir la historia clínica y a[ú]n conociendo la situación, otorgó las coberturas por la cuales cobró las primas correspondientes» y, en lugar de «alegar la nulidad del contrato de seguro, lo que hizo fue aumentar el valor asegurad[o]» (fl. 32 ib.).

2.6.- Aduce que conforme a lo anterior ya no estaba en el supuesto del inciso 1° del artículo 1058 por cuanto, tenía información «sobre inconvenientes en el estado de salud, y conociéndolos, no pidió exámenes adicionales. Además, se allanó a subsanar cualquier vicio cuando aumentó el valor asegurado de la póliza, un mes después de haberla expedido», por tanto, los funcionarios judiciales «han debido dar aplicación al inc. 4 del art. 1058 del código de comercio, pues ya celebrado el contrato, y conocida la situación de salud de la asegurada, aceptó tácitamente los vicios de la declaración» (fls. 32-33 cuad. 1).

2.7.- La conclusión a la que arribaron ambos juzgadores «partió de una situación jurídica enteramente diversa, a la vez que errada [ratio decidendi), afectando de plano su raciocinio ulterior, pues no tuvieron en cuenta una NORMA DE CARÁCTER IMPERATIVO como es el artículo 1058 inc. 4 del Código de Comercio (según lo estatuye el art. 1162 del mismo compendio normativo), lo que de una u otra manera, le dio al litigio una inteligencia muy diferente, pues como se sabe, no se trata solo de interpretar los hechos, sino de tener en cuenta las pruebas y aplicar las normas [...] pertinentes al caso, más si son imperativas, lo que al ser omitido, los condujo a adoptar un camino equivocado y, con ello, obviamente, a prohijar una decisión errada, que es justamente la que atentamente solicitamos corregir» (fl. 33 ibíd.).

3.- Pidió, en consecuencia, se ordene a los juzgados acusados dejar sin valor las decisiones «proferidas en primera instancia el 28 de noviembre de 2014 y en segunda instancia el 27 de abril de 2015 (la cual quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2015), y se emita una nueva providencia siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional» [negrilla del texto original], (fl. 55 ib.).

4.- Mediante proveído de 30 de noviembre de 2015 (fl. 58 ib.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el 4 de diciembre siguiente (fls. 78-82 ib.) negó el amparo rogado, que fue impugnado por el apoderado del actor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Jueza Veintisiete Civil del Circuito cuestionada señaló que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo singular instaurado por el actor contra BBVA SEGUROS DE VIDA S.A, bajo el radicado 2013-364-01, que fue devuelto al Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, una vez resuelto el motivo de alzada. Asimismo, que emitió el fallo el 27 de abril de 2015, «en el que se realizó un análisis juicioso y conjunto del material probatorio obrante en el proceso, determinándose que la acción instaurada no alcanzaba prosperidad», con fundamento en «la ausencia de requisitos que la ley comercial exige para la ejecución del contrato de seguros, mas concretamente el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio».

Agregó que las manifestaciones del gestor «no son ciertas» porque no desconoció la carta magna en ningún momento, y que no puede desatender «las regulaciones particulares de cada materia, como es el caso del contrato de seguros, sin que se haya actuado en forma irregular o dado la apariencia de derecho a algo que no lo es» por lo que no ha violado derecho fundamental alguno al querellante, máxime que «el proceso, se tramitó en legal forma, no se ha incurrido en vías de hecho, ya que la decisión tomada se ajusta a los lineamientos legales, debidamente fundamentados»(fls. 60-61 ib. 1).

2.- El representante Legal Judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se pronunció extemporáneamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (fls. 89-99 ib.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, por considerar que «la Sala no encuentra que los jueces accionados hubieren incurrido en algún defecto sustantivo o procedimental, como lo sugiere el accionante, pues aunque pueda discrepar respetuosamente de cierta interpretación, lo cierto es que sus decisiones tienen soporte en un ejercicio de hermenéutica que no carece de asidero jurídico», pues, «la juez de primer grado, luego de hacer un análisis probatorio y jurídico, concluyó que a la señora M.M.T.S. le fue diagnosticado y tratado un cáncer de seno desde el año 2007, según las historias clínicas que se allegaron al expediente, tras lo cual manifestó que "el haber negado la circunstancia de haber (sic) padecido cáncer en ambas declaraciones [de asegurabilidad]… contraría el postulado de buena fe que permea el contrato de seguro", siendo esa la razón para que se hubiere configurado "la nulidad relativa por vicio del consentimiento con ocasión de la reticencia" (fls. 15 y 19, vto). Más aún, los motivos invocados por la juez de segundo grado se resumen en que "en la declaración de asegurabilidad [la asegurada] respondió negativamente en todos los ítems relacionados con enfermedades o problemas de salud que padeciera o hubiere padecido, siendo ello contrario a lo plasmado en la historia clínica en la que desde el año 2007 se le...

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