SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002013-02423-00 del 24-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874034391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002013-02423-00 del 24-10-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002013-02423-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil trece

R.. exp.: 11001-02-04-000-2013-02423-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Toro Mera contra la F.ía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura y la F.ía Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a la cual fueron vinculadas las F.ías Ochenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, L.E.H., H.S.E., L.E.B., E.R.M. y C.A.G..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal a favor de los denunciados en una investigación penal que promovió, sin efectuar una adecuada valoración de las pruebas recaudadas, que demostraban la comisión de las conductas punibles endilgadas.

En consecuencia, pretende que se amparen las garantías reclamadas, y se revoque la citada determinación. [F. 303]

B. Los hechos

1. R.iere el accionante que instauró denuncia penal el 10 de diciembre de 2003, en contra de C.A.G. y L.E.D.C., por la presunta comisión de los delitos de Falsedad en documento, concierto para delinquir y estafa. [F.s 2, 228]

2. El conocimiento del asunto le correspondió a la a F.ía Cuarenta y Uno Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, quien en resolución de 4 de febrero de 2013, resolvió abstenerse de iniciar investigación, en contra de los denunciados. [F. 228]

3. Inconforme con lo decidido, el reclamante interpuso reposición en subsidio apelación. [F. 241]

4. En proveído de 12 de marzo siguiente, el ente acusador mantuvo la decisión recurrida y concedió el recurso ante el superior. [F. 261]

5. Mediante auto de 29 de julio de 2013, la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, confirmó la determinación censurada, para lo cual argumentó que, …El artículo 82 de la Ley 599 de 2000, establece como causal de extinción de la acción penal, la prescripción; a su vez, el artículo 83 de la citada ley, señala que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”

Es indudable y así lo ha manifestado el denunciante. Los hechos por lo que se procede tienen su génesis para los meses de enero, febrero y marzo de 1998; fechas en las que, según el quejoso, C.A.G.R. y L.E.D.C., al parecer firman falsas órdenes de trabajo, con las cuales se pretendía suplir las facturas de venta que alcanzaron a presentarse y pagarse dentro de la prorroga tácita del contrato;

(…)

por lo que se concluye que a la fecha han transcurrido un poco más de quince años. Las conductas imputadas se encuentran consagradas en el Decreto Ley 100 de 1980, por lo que se observa sin mayor esfuerzo que para cada una de éstas, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, haciéndose imposible el inicio de la acción penal”.

6. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas, porque aplicaron indebidamente la normatividad aplicable al asunto, toda vez que en su sentir no operó la prescripción de la acción penal, y el trámite se debe regir por la Ley 906 de 2004. [F. 302].

C. El trámite de la instancia

1. Luego de la remisión de la acción por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestando haber conocido el mismo asunto, en virtud de la denuncia formulada por el actor contra los funcionarios accionados, en providencia de 15 de octubre de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 318]

2. Las F.es Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, y Cuarenta y Uno Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, se limitaron a remitir copia de la providencia acusada. [F.s 357 y 358]

La F.ía Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, refirió el trámite dado a la investigación de la cual conoció. [F. 30, cuaderno 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual se abstuvo de iniciar la investigación en contra de los denunciados, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, realizó una razonada interpretación de la normatividad que rige la materia, en torno a la procedencia de la resolución inhibitoria, para lo cual expresó: “El artículo 82 de la Ley 599 de 2000, establece como causal de extinción de la acción penal, la prescripción; a su vez, el artículo 83 de la citada ley, señala que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”

(…)

Es indudable y así lo ha manifestado el denunciante. Los hechos por lo que se procede tienen su génesis para los meses de enero, febrero y marzo de 1998; fechas en las que, según el quejoso, C.A.G.R. y L.E.D.C., al...

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