SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49977 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874034437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49977 del 26-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente49977
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5697-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5697-2018

Radicación n.° 49977

Acta 33

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, administrado por FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de agosto de 2010, en el proceso laboral que instauró R.C.D. contra la recurrente y contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS - SALUDCOOP LTDA.

I. ANTECEDENTES

R.C.D., llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y a la Entidad Promotora de Salud EPS - SALUDCOOP Ltda., para que se condenara a la primera a reconocer y pagarle la pensión de jubilación «con cuota parte», a partir del 24 de junio de 1996, con inclusión de todos los factores salariales que conformaron el promedio devengado durante el último año de prestación de servicios «25-07-1979 al 24-07-1980»; indexación e incrementos legales anuales; devolución de los dineros que le fueron descontados «en el mes de octubre de 2003», con destino al sistema de Seguridad Social en Salud, que ascendió a la suma de $4.483.100, los que fueron girados a la Empresa Promotora de Salud –EPS- SALUDCOOP LTDA.; indemnización de perjuicios «por la mora en el pago (…), dentro los cuales se encuentran los intereses moratorios y la indexación»; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 17 de marzo de 1960 hasta el 26 de octubre de 1961, (1 año, 7 meses y 10 días); prestó el servicio militar obligatorio entre el 1 de noviembre de 1961 y el 20 de octubre de 1963 (1 año, 11 meses y 20 días); que a partir del 3 de diciembre de 1963, continuó vinculado hasta el 24 de julio de 1980 (16 años, 7 meses y 22 días), fecha en que esta terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que laboró para la empleadora un total de 18 años, 3 meses y 11 días; que sumados los tiempos laborados a la Caja demandada y el correspondiente al servicio militar obligatorio, acredita un tiempo total 20 de años, 2 meses y 22 días para efectos del reconocimiento de la «pensión de jubilación y/o de vejez», a la que tiene derecho a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, R. del 3135 de 1968.

Señaló que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tiene derecho a la pensión allí contemplada a partir de los 47 años de edad; que devengó como última remuneración, un básico de $13.523, prima de antigüedad de $4.597, incentivo o gastos de representación de $1.800, prima semestral de servicios «en junio de sueldo y medio y dos sueldos en diciembre y una prima escolar de medio sueldo, una prima de vacaciones por valor de $15.530 y viáticos por valor de $2.926, todo lo cual equivale a haber devengado en el último año de prestación de sus servicios, un promedio mensual de $25.965.67», la cual, indexada teniendo en cuenta la fecha de su desvinculación y aquella en que cumplió los 55 años de edad, ascendía a $780.861.76 cuyo 75% equivale a la suma de $585.646.32.

Por último, arguyó que la entidad empleadora mediante la Resolución n°. 02775 de 29 de septiembre de 2003, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $898.957.32 a partir del 1 de enero de 2003, sin embargo para dicha data «la mesada pensional debía equivaler a $1.068.541.95»; que de la suma de $42.460.224.90 correspondiente al retroactivo pensional, le dedujo el valor $4.483.100 para el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que se le hubiere prestado dicho servicio, el cual asumió desde el 24 de julio de 1980 hasta la fecha en que fue incluido en nómina como pensionado (f° 2 a 7 cuaderno 1).

Al responder, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el vínculo laboral con el actor, sus extremos iniciales y finales, la prestación del servicio militar obligatorio, la calidad de trabajador oficial y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; el monto del salario mensual devengado; los demás factores enlistados en el num. 9 del libelo introductorio y el reconocimiento de la pensión, con la aclaración que la pensión se reconoció a partir de 24 de junio de 1996. Respecto a los demás supuestos, arguyó que comprendían solo apreciaciones personales del actor.

En su defensa, manifestó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, mediante Resolución n°. 02775 de 2003, para cuyos efectos tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado a esa entidad, el servicio militar obligatorio y su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para calcular el IBL de la prestación, acudió a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 ibidem, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985, además de los preceptos 4 y 57 de la Ley General de Seguridad Social.

Propuso las excepciones de mérito de pago, prescripción, caducidad, compensación y las que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD», (f° 78 a 86 cuaderno 1).

La Entidad Promotora de Salud – EPS SALUDCOOP, también se opuso al éxito de las peticiones incoadas en el libelo inicial. Manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos, excepto el relacionado con la ilegalidad de los descuentos, sobre lo que indicó que recibió las cotizaciones en mora de R.C. y efectuó la respectiva compensación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Formuló la excepción previa de indebida integración de litisconsorcio necesario y la de mérito, que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» (f°. 195 a 203).

El a quo, mediante auto calendado de 10 de junio de 2008 (f°. 409), integró a la litis a la Nación –Ministerio de Protección Social- FOSYGA.

Este ente ministerial, contestó y se opuso a todas las pretensiones del actor. Aceptó únicamente los hechos relacionados con tiempo del servicio militar obligatorio; negó los demás supuestos e instó a sus probanzas.

Expuso como razones de defensa, que no tiene como función el reconocimiento y pago de pensiones, que actúa como rector en materia de salud y como tal le corresponde el diseño de políticas y normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de servicios de salud y control de factores de riesgos, así como ejercer funciones de asesoría a las entidades territoriales; que todo pensionado tiene obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a lo establecido en los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998; que las administradoras de pensiones, una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud «con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador (…)».

Formuló la excepción previa de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL» y cosa juzgada; como de mérito, las que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA»; «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENCIA DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER, REAJUSTAR, NEGAR, SUSTITUÍR, LIQUIDAR, INDEXAR, RELIQUIDAR O REVISAR UN DERECHO PENSIONAL» (f° 412 a 417).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 14 de agosto de 2009, decidió absolver a las accionadas y al llamado a integrar la litis, de todas las pretensiones del accionante, con imposición de costas (f° 470 a 479).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia proferida el 6 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN a conceder a favor del señor R.C.D., una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $582.919.37 a partir del 24 de junio de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2003. La pensión deberá ser actualizada anualmente...

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