SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95631 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874034530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95631 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteT 95631
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP22120-2017

E.P.C. Magistrado ponente

STP22120-2017

Radicación n.° 95631

Acta 437

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por E.E.D.M., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 24 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra de los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad, de petición y a la igualdad.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Expone el accionante E.E.D.M., a través de su representante judicial, que fue judicializado el 11 de febrero de 2010 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, quien aconsejado por su defensor se allanó a los cargos, aceptación que fue aprobada el 14 de junio de 2011 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, autoridad judicial que lo condenó a 32 meses de prisión y le suspendió la ejecución de la condena por el mismo periodo de la pena principal, previa suscripción de la diligencia de compromiso y caución prendaria.

De igual manera, señala que por su inestabilidad económica E.E.D.M. debe cambiar de residencia de manera continua, razón por la cual al ser citado a la última dirección que reportó, no pudo suscribir la diligencia de compromiso y caución prendaria.

Por tal razón, sostiene que el Juzgado 27 de EPMS de esta ciudad, mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, le revocó el subrogado y ordenó la ejecución de la sentencia condenatoria bajo la conclusión de que el condenado "'mostró su falta de interés para seguir gozando de la suspensión condicional de la sentencia que le amparaba su libertad"; y por ende libró la correspondiente orden de captura el 19 de octubre siguiente.

Bajo estas condiciones, aduce que cuando se materializó su captura, manifestó su deseo de suscribir la diligencia de compromiso y prestar la caución prendaria; no obstante, el juzgado ejecutor le negó tal pretensión y contrario a ello, libró boleta de encarcelación ante el Centro de Carcelario, donde actualmente se encuentra recluido.

Precisa que explicó ante la autoridad judicial accionada que desconocía que debía comparecer a prestar caución y suscribir diligencia de compromiso, sin ser su interés evadir a la justicia, por lo que al día siguiente de su captura efectuó dichas gestiones; empero, el juzgado vigía dispuso la ejecución de la sentencia.

Relieva que comunicó al Despacho que "jamás se enteró de las notificaciones y requerimientos que se le hicieron, no pretendió evadir la firma del acta de compromiso, y quizás por su ignorancia judicial y falta de información del abogado público, no sabía que debía notificar ante ese despacho los cambios de dirección que hacía (...), razón por la cual, le pidió al Juez ejecutor le diera la oportunidad de continuar gozando de su libertad".

Considera que al ser privado de su libertad debió dársele la oportunidad por parte del Juez ejecutor de cumplir con lo ordenado por parte del Juez de conocimiento, aunado a que cuenta con los requisitos subjetivos y objetivos para otorgarle la sustitución de la ejecución condicional de la condena y el sustituto de la prisión domiciliaria, que caprichosamente ha negado la judicatura que vigila su condena.

Finalmente, pide su libertad inmediata, y en consecuencia de ello, se ordene al "Juez Dieciséis (16) de Ejecución de del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal" (sic), que otorgue los beneficios y subrogados penales que le ha venido desconociendo habiendo lugar a ello, y sin justa causa, actuación vulneradora de sus derechos fundamentales, entre ellos, la libertad afectada desde el 13 de febrero de 2016.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar las principales providencias emitidas por los accionados, negó el amparo al considerar que la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada «vía de hecho», es decir, no acreditó que las autoridades que vigilan su condena hayan proferido sus providencias con fundamento en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos a través del presente trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que los despachos judiciales accionados no podían aplicar la prohibición establecida en el artículo 68A de la Ley 1709 de 2017, debido a que la conducta punible se ejecutó cuando no se encontraba vigente dicha norma.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, de petición y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que vigila la pena impuesta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Para que proceda la acción de tutela, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo:

[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que tal y como lo señaló el A quo, la parte accionante no logró demostrar de qué manera las autoridades judiciales que vigilan la pena impuesta en su contra han conculcado sus derechos fundamentales, tal como se resume a continuación:

2.1. Lo primero que hay que advertir es que el 14 de junio de 2014[1] e Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó...

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