SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680022130002008-00196-01 del 04-08-2008
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 680022130002008-00196-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 04 Agosto 2008 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008)
Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 - 2008
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso de tutela promovido por ROSMELI LUCÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Afirma la señora H.S. que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 29, 53, 58 y 86 de la Constitución Nacional, al dictar sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, por la señora Sofía Quintero Ramírez.
2. Expone la gestora, que en enero del año 2003 el señor O.M.Á. y sus hijos le arrendaron el local comercial ubicado en la calle 50 No. 17B-30 del barrio La Concordia de B., inmueble que posteriormente fue vendido por los arrendadores a la señora Sofía Quintero Ramírez. En marzo de 2006, la nueva propietaria le informó el desahucio del mismo, bajo el argumento de que lo necesitaba para reconstruirlo, a pesar de ello, no desocupó “el local porque no necesita reparación alguna”, lo que dio lugar a que la mencionada señora la demandara no sólo por ese motivo, sino también, porque “necesitaba el inmueble para un establecimiento destinado a una empresa sustancialmente distinta”, siendo asignado el asunto al Juzgado Décimo Civil Municipal donde, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque “la causal mencionada o indicada en el desahucio no se podía cambiar…(pues al hacerlo) se cambian las reglas del juego en perjuicio del arrendatario”, ya que una cosa es la causal segunda “donde el propietario tiene que ocupar el local y no puede colocar allí un negocio igual al del arrendatario…” y otra la causal tercera , donde el dueño debe realizar las obras anunciadas y avisarle con 60 días de anticipación al inquilino para que éste manifieste, si desea o no volver “a tomar en arrendamiento el inmueble o local, de modo que el arrendatario puede regresar como inquilino…”; sin embargo, los funcionarios accionados dictaron sentencia contraria a sus intereses.
Adicionalmente...
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