SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101090 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874034664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101090 del 23-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101090
Fecha23 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13728-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13728-2018 Radicación n.º 101090 Acta 366

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por S.G.A., a través de apoderado judicial, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIDAD DE CARRERA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Mediante resolución del 26 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones – le reconoció a S.G.A. la pensión de vejez.

Inconforme con las sumas que le fueron conferidas, G.A. impetró recurso de apelación contra lo decidido, en el sentido de que se le otorgara sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que recibió, dada su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

Al resolver el recurso vertical, el 10 de julio de 2018, Colpensiones ordenó «mantener en suspenso el ingreso en nómina», hasta que la ahora demandante manifestara su decisión en ese sentido.

2. Acude ahora S.G.A. a la extraordinaria vía de tutela. Explica que a pesar de que Colpensiones había dispuesto suspender el trámite de la prestación pensional, mediante resolución del 27 de septiembre de 2018, fue incluida en nómina de pensionados a partir del 1º de octubre de 2018, lo que a la postre, explica, implica su desvinculación del cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y constituye una extralimitación en las funciones de Colpensiones, frente al nombramiento y remoción de funcionarios de la Rama Judicial. Dicha entidad pensional no podía arrogarse una función que le compete, únicamente, al empleado.

Afirma que su inminente desvinculación del cargo configura un perjuicio irremediable que hace necesaria la intervención del juez de tutela, pues además de que se satisfacen las condiciones generales de procedencia del amparo, se han vulnerado sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y libre desarrollo de la personalidad.

Señala que C. no podía incluirla en nómina de pensionados cuando ella manifestó que no tenía interés en continuar con el trámite de la pensión hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso (70 años) y que, con su proceder, lesionó las reglas mínimas del derecho al trabajo, previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en tanto no podía, «dolosamente» disponer la culminación de dicho trámite.

Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos y, por consiguiente, que se deje sin efectos la resolución del 27 de septiembre de 2018 y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «que se abstenga de adoptar cualquier decisión contra la actora con base en dicha resolución».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Con el libelo de tutela, el apoderado de la accionante solicitó que, como medida provisional, se suspendieran los efectos de la resolución atacada y se requiriera al Consejo Superior de la Judicatura para que no emitiera ninguna decisión con base en dicho acto administrativo. Sin embargo, en auto del 16 de octubre del año que avanza, además, de avocar conocimiento de la demanda, el despacho de la Magistrada Ponente, determinó negar la referida solicitud.

2. Integrado el contradictorio por pasiva, se pronunciaron las siguientes entidades:

2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que S.G.A. fue designada en provisionalidad, como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó su reintegro por la condición de prepensionada que ostentaba y los alcances de esa decisión se extendieron hasta su inclusión en nómina de pensionados.

Advirtió que no existe en el caso un perjuicio irremediable y que el asunto debe debatirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que tenga injerencia esa Dirección en los aspectos objeto de tutela. Pidió, por tal razón, que se le desvincule del trámite y se declare improcedente el amparo.

2.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial también advirtió que la tutela ha de declararse improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos. Agregó, que el nombramiento en provisionalidad de la demandante no origina ningún derecho frente a los que sí ostentan quienes superaron el concurso de méritos y por tal razón, en cuanto se consolidó su inclusión en nómina de pensionados, fue designado en propiedad, el 10 de octubre de 2018, el primer integrante del registro de elegibles para ese cargo.

En su criterio, no hay ninguna lesión de los derechos de la demandante que habilite la procedencia del amparo, por razón de la prevalencia de los derechos del integrante del registro de elegibles y, además, en tanto ya está incluida en nómina de pensionados, sin que exista alguna razón que le permita mantenerse, como provisional, hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Pidió que se niegue el amparo invocado.

2.3. El apoderado de la accionante allegó copia de la Resolución PCSJR18-167 del 10 de octubre de este año, en la que el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura advirtió el retiro del cargo de su prohijada por la designación de un funcionario en propiedad, que pidió tener como prueba dentro del trámite.

3. Los demás involucrados en el trámite guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de S.G.A., que se dirige, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2. La tutela y el debido proceso administrativo.

El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.

Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender al carácter residual de la acción constitucional....

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