SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00373-01 del 24-10-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2013-00373-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en S. realizada el 23 – 10 – 2013
EXP. 73001-22-13-000-2013-00373-01
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013, por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la tutela promovida por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
- ANTECEDENTES
1. Acude el accionante al presente amparo, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Comenta, en concreto, que el señor G.M.O. inició proceso ordinario contra el Banco BBVA Colombia S.A., trámite que le correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, invocando como pretensión principal, el incumplimiento del contrato de mutuo de un crédito hipotecario para vivienda.
Agrega que el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Advierte que al conocer en alzada el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué, éste revocó la sentencia, declarando no probadas las excepciones, conminado al BBVA a pagarle al demandante la suma de $20.642.179,58, por concepto de los pagos excedidos que éste realizó, más los intereses bancarios causados hasta la fecha en que se produjera el pago.
Contra toda evidencia, destaca que la decisión del a quem no se ajustó a derecho, pues aplicó erróneamente la Ley 546 de 1999, afirmando que se descontó el alivio al saldo ya reliquidado con UVR, cuando se debió deducir el saldo liquidado en UPAC con corte a 31 de diciembre de 1999.
Indica además, que el fallo censurado capitalizó réditos posteriores al año de 1999, obviando así la norma en cita, pues dicha disposición obligó a condonar los intereses –incluido los moratorios- de los instalamentos pendientes de pago hasta el último día de diciembre de dicha anualidad.
Concluye que el despacho convocado realizó equivocadamente la liquidación del crédito hipotecario, ya que no tuvo en cuenta los datos reportados por el banco en cuanto a pagos, tasas, y en general, todo lo relacionado en la circular 007 de 2000 expedida por la Superintendencia de Financiera.
3. Solicita revocar la determinación censurada y en su lugar, acoger sus pedimentos.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué manifestó la improcedencia del amparo constitucional por carencia de las vías de hecho alegadas, puesto que la sentencia se profirió conforme a las pruebas y al ordenamiento procesal civil.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo deprecado, al concluir que no se violó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al actor dentro del proceso ordinario, pues se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia.
1.3. La impugnación
La propuso el gestor con argumentos similares a los aducidos en el escrito primigenio.
- CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que este instrumento constitucional, como regla general, no resulta admisible promoverlo contra las providencias o actuaciones judiciales, pues no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se vulnerarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha ahondado en la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias, deberá negarse de plano la petición de amparo[1].
3. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del privilegio tutelar.
En efecto, el funcionario accionado al momento de desatar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de conceder la devolución de los mayores valores pagados derivados del contrato de mutuo, adoptada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, analizó las circunstancias...
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