SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002017-00055-01 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874034706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002017-00055-01 del 06-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4829-2017
Fecha06 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002017-00055-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4829-2017

Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00055-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por M.J.P.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a «ser juzgado conforme a las leyes vigentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», a la «seguridad jurídica», y, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del auto de 8 de septiembre de 2016, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito y se declaró la terminación del proceso ejecutivo singular que instauró contra los señores G.M.G. y V.J.R.B., trámite al que se acumuló la demanda ejecutiva de la Industria Licorera de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá.

Solicita entonces, que «se deje sin validez ni efecto jurídico» la referida providencia, así como «la totalidad de [decisiones] y actuaciones judiciales (…) posterior[es]», por ser las mismas «contrarias al ordenamiento jurídico» (fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la ejecución referida en líneas anteriores, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja libró en su favor mandamiento de pago por la suma de «$400.000.000, más intereses», y, posteriormente, «resolvió seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados, ordenando el remate y avalúo de los bienes embargados, condenándo[los] en costas (…) y [exigiendo] a las partes presentar la liquidación del crédito conjuntamente».

Sostiene que en «atención a las medidas de descongestión» adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PSAA 13-10072 de 2013 y PSAA 14-10103 de 2014, el litigio fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mima ciudad, quien pese a que en auto del 4 de junio de 2014, avocó su conocimiento, no adelantó actuación alguna, así que decidió enviar el legajo a su homólogo Primero Civil del Circuito con fundamento en otras medidas de descongestión previstas en los Acuerdos PSAA 004 de 2014 y CSJBA 16-545 de 2016.

Señala que en providencia del 8 de septiembre de 2016, el preanotado Despacho asumió el trámite del cobro compulsivo cuestionado, pero dispuso la terminación del mismo, por desistimiento tácito, con base en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, determinación que si bien no pudo cuestionar por «falta de defensa técnica», indudablemente implica la configuración de defectos procedimentales y sustanciales, toda vez que, asegura, era improcedente dar aplicación a la mentada figura por cuanto se encontraba pendiente por resolver la solicitud que formuló el Departamento de Boyacá, también demandante, para que se adelantara el secuestro del inmueble objeto de garantía real, motivo por el que la dejadez del trámite cuestionado es atribuible a la administración de justicia y no a la parte ejecutante; y, porque el término de dos (2) años previsto en la norma en cita se interrumpió con el envío de las diligencias a otro Despacho como consecuencia de las medidas de descongestión judicial, razones por la cuales acude a este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 17, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, a través de su Secretaría, remitió el expediente contentivo del trámite ejecutivo por esta vía cuestionado (fl. 37, Op. Cit.).

b. R.D.C.R. informó, que no tiene interés actual en el proceso ejecutivo en virtud del cual fue vinculado al presente trámite constitucional, «pues si bien actu[ó] como apoderado judicial del ejecutante M.J.P.S., [aquí interesado], éste determinó revocar el poder que [l]e fue conferido (…), lo que fue aceptado por el Juez de conocimiento mediante providencia calendada el 17 de abril de 2013, por lo que desde aquella época (…) no representa interés procesal alguno dentro del mismo» (fls. 54 y 55, ibídem).

c. V.J.R.B., a través de su apoderada judicial, alegó que el tutelante «carece de legitimación en la causa por activa», en razón a que el 15 de enero de 2013, celebró con él un contrato de transacción, con el cual «se satisfacía la acreencia que en [la ejecución censurada persigue]».

Adicionalmente recordó, que «siendo una carga procesal de las partes interesadas en el proceso darle impulso al mismo, sin que lo hubieren acometido, la inactividad del proceso es imputable a aquéllas y no al juez de conocimiento de la ejecución, por lo que se dá el presupuesto exigido por la norma que regula la sanción procesal del desistimiento tácito por no adelantarse por alguna de las partes actuación encaminada a satisfacer su carga de impulsar el proceso, entre ellas la de propender por la diligencia de secuestro, la presentación de las liquidaciones de los créditos, el avalúo del bien perseguido, etc., por lo que se colige que la decisión del juez accionado al imponer la sanción procesal aludida se ajusta a derecho y no representa vulneración alguna al debido proceso»; máxime si se tiene en cuenta que ninguno de los ejecutantes cuestionó tal determinación (fls. 96 y 97, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, con sustento en que la providencia del 8 de septiembre de 2016, en virtud del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja decretó el desistimiento tácito y le puso fin al litigio, «podía ser controvertida al interior del proceso judicial para [la] defensa de los derechos [aquí] invocados, toda vez que la misma era susceptible de recurrirse en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del C.G.P., [por lo que] la acción de tutela en este caso no puede utilizarse como medio de protección alternativo para alegar las anomalías que ahora se ponen de presente frente a la valoración de la prueba por parte del funcionario accionado»; en este sentido recordó, que «al haber contado el quejoso constitucional con mecanismos judiciales dentro del mismo rito, para cuestionar el proveído del que deriva la afectación de sus derechos, indefectiblemente la vía de amparo resulta improcedente».

Adicionalmente resaltó, que el precedente jurisprudencial en que sustenta el actor el amparo, no a resulta aplicable al presente asunto, «pues lo establecido en el literal c), del numeral 2º de la normal 317, no es de recibo para términos precluídos, o ya consolidados, como acontece en el asunto que nos ocupa, en el entendido de que cuando el proceso pasó al juzgado cuestionado había superado en su inactividad los dos años de que da cuenta el literal b) de la citada disposición, lo que atendió el juzgado para decidir en la manera en que lo hizo» (fls. 101 a 112, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, alegando que a través del mismo el Juez Constitucional desconoció el precedente jurisprudencial por él invocado para respaldar sus pretensiones, pues en virtud del mismo se entiende que «al presentarse una “ostensible transgresión a la garantía fundamental del debido proceso”, por la presencia del defecto material o sustantivo en la providencia que decretó el desistimiento tácito del proceso (por la indebida interpretación del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a la aplicación de [tal] figura (…) en los procesos ejecutivos en los cuales ya se ha proferido auto de seguir adelante con la ejecución), (…) se puede prescindir del presupuesto de la subsidiariedad».

Con sustento en lo anterior, resaltó que de conformidad con la disposición normativa referenciada, «cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en ese artículo, por ello, es evidente que la remisión del proceso al juzgado accionado, en atención a las medidas de descongestión adoptadas por la jurisdicción, impide considerar que el proceso permaneció inactivo y por ende, que se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para decretar el desistimiento tácito, pues de aquella actuación hasta la fecha de emisión de la providencia de terminación, no trascurrieron los dos años de actividad en Secretaría exigidos, sino únicamente un día, por lo...

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