SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-01215-00 del 04-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874034720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-01215-00 del 04-08-2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002008-01215-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil ocho

REF.: 11001-02-03-000-2008-01215-00 Se decide la acción de tutela presentada por D.N.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual se vincularon el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y la compañía Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues afirma que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, que había declarado probada la excepción de tacha de falsedad del documento fuente de recaudo; las demás excepciones propuestas, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares pues en su criterio, el ad-quem al declarar no probadas las excepciones de tacha de falsedad, cobro de lo no debido y parcialmente probada la excepción de abuso del derecho, así como al ordenar continuar con la ejecución por la suma de $337.466.417.66, omitió tener en cuenta el beneficio de la reliquidación, previsto en la Ley 546 de 1999, impuso la modificación del crédito de vivienda inicialmente acordado entre las partes y varió la tasa de interés prevista; al paso que el pagaré firmado en blanco y la respectiva carta de instrucciones tenía por fin asegurar sumas de dinero diferentes a las aceptadas en el pagaré suscrito al momento del otorgamiento del crédito, el que al parecer, extravío el Banco ejecutante. Agregó que la mentada carta de instrucciones no menciona que el pagaré tiene como fin evitar el proceso de cancelación y reposición del título valor, en el evento de pérdida del instituto originario, ni tampoco se firmó para cubrir cualquier otra obligación dineraria que la deudora, también originaria, señora M.L.E. de N., (abuela de la accionante quien le vendió el bien hipotecado a la promotora del amparo cuando era menor de edad) pudiera adquirir durante la vigencia del crédito; luego la carta de instrucciones así concebida, no podía utilizarse para “cualquier otra obligación distinta de la ya garantizada con el pagaré firmado inicialmente y que reflejaba las condiciones del mutuo, tales como, índice de actualización del dinero o corrección monetaria, cláusula de valor constante, es por ello, que la carta de instrucciones no contiene autorización para llenar el pagaré firmado en blanco con estos rubros, los que no se podrán realizar por fuera de éste para verter su resultado, por carecer de facultad para ello, es decir, si la carta de instrucciones no lo autoriza, no podrán realizarse tales operaciones por fuera de este y estampar su resultado, pues igual, la facultad para ello no existe”, luego, la argumentación del fallo de segunda instancia es ambivalente en la medida que asevera que si bien la entidad ejecutante “no tiene facultad para incluir cláusulas de corrección monetaria, replica diciendo que como lo que si autoriza es la inclusión de sumas líquidas de dinero, permite que se tengan (sic) en cuenta la corrección para calcular el capital vigente y su resultado se estampe en el pagaré, todo con base en la carta de instrucciones que no prevé esta facultad, con cuya actuación incurre en una vía de hecho, pues de una parte reconoce que la carta de instrucciones no permitía incluir cláusulas de corrección monetaria, pero a renglón seguido calcula el capital vigente en UVR, que tiene como único componente variable la corrección monetaria, para calcular el valor en pesos del capital, un contrasentido de tamaño superlativo”. También adujo que “la demanda debió tener como base de ejecución el pagaré firmado por la señora ESCRUCERÍA DE NADER, por el valor equivalente en UVR de $ 70.000.000, como capital que fue la suma desembolsada, descontando los abonos realizados desde el 26 de mayo de 1995 hasta el 27 de febrero de 1998, y por intereses debía demandar los que la ley le facultaba para ello, pero no solicitó los intereses de plazo liquidados desde el incumplimiento hasta el 6 de noviembre de 2002, en virtud de la prescripción del título valor, y solamente demandó los moratorios a partir de la presentación de la demanda, sobre lo que finalmente se concluye que para no dejar de percibir mas de tres años de intereses, simplemente lo adicionó al capital existente, lo que configura un abuso del derecho mayúsculo que fue invisible para el magistrado ponente”. En torno a la reliquidación manifestó, que el crédito fue otorgado ...

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