SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52816 del 24-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874034809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52816 del 24-02-2011

Fecha24 Febrero 2011
Número de expedienteT 52816
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 62.

Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil once.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por L.F.U.R., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y CAPRECOM.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor L.F.U.R., en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, fueron consignados en la providencia del 11 de agosto de 2009[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

“Demandó el actor la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% de lo devengado en el último año, como trabajador de Telecom, con el pago del retroactivo al 1 de enero de 1999, junto con los ajustes anuales y la indexación.

Señaló que fue pensionado por la demandada, a partir del 1 de enero de 1999, su mesada se reliquidó, en $1.684.131 desde la misma fecha; se tomó “como ingreso base de liquidación lo cotizado por el demandante entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, cuando debió de tomar como base de liquidación lo devengado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998”; aplicando el régimen especial de Telecom en su integridad, sin violar el principio de “inexindibilidad (SIC), favorabilidad y preferencial”.

Al contestar la demanda, la accionada Caprecom señaló que concedió la pensión “con base en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, es decir la liquidación se efectuó promediada desde el tiempo de expedición de la Ley 100 hasta el momento del retiro del demandante, es decir, desde el año 1994 al año 1998, toda vez que el demandante se retiró del servicio oficial el 1 de enero de 1999, es decir laboró hasta el 31 de diciembre de de 1998”; propuso las excepciones de carencia del derecho alegado, prescripción y buena fe; también la previa de no integración del contradictorio con Telecom, la cual se declaró probada en la primera audiencia de trámite, y se logró su comparecencia.

Telecom manifestó que no le asistía razón al demandante porque “si bien se pensionó con fundamento en un régimen especial vigente en ese momento en la empresa que represento, la convención no establece que la liquidación se haga de esta manera, por tanto el IBL que debe tenerse en cuenta es el establecido en la Ley 100 de 1993”. Fundamentó su defensa en que “El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un todo que indica no sólo que los trabajadores se benefician del régimen de transición sino también en qué forma se liquida la pensión”; se apoyó en sentencia, sin especificar la fecha, con radicado 12999. Señaló que conforme a la “addenda convencional 1997-1998”, se siguieron reconociendo los tres regímenes especiales, como son: cargos de excepción con 20 años de servicio y cualquier edad, 20 años de servicio y 50 de edad y 25 de servicio, sin consideración a la edad, la que a su vez se remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de imposibilidad para pronunciarse de fondo frente a Telecom, inexistencia del derecho y de la obligación, así como la prescripción.”

2. Por sentencia de 28 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional que reconoció al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales acreditados para 1998, así como la indexación mesadas, decisión que fue apelada por la demandada.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del recurso de apelación y mediante fallo del 31 de agosto de 2007 confirmó la decisión de primer grado, providencia recurrida extraordinariamente en casación.

4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 11 de agosto, decidió casar la sentencia del ad quem, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.

5. Ahora el demandante L.F.U.R., por medio de su abogado, considera que la providencia precitada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de la reliquidación pensional y indexación de la primera mesada que le fue reconocida a favor del ex trabajador, por lo que la califica como constitutivas de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esa providencia y se mantenga en firme el fallo emitido por el Juzgado de primera instancia.

6. En el trámite de la acción constitucional acudió, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento legal, no es arbitraria, ni desconoce los derechos del actor, por lo que no es procedente su revisión por medio de la acción de tutela, menos aun, cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la pretensión de amparo elevada, en tanto se cuestiona un fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Para la Sala resulta necesario desarrollar tres temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

A. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto.

1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, providencia cuestionada que decidió negar la pretensión de reliquidación pensional e indexación de la primera mesada reconocida a favor del ex trabajador L.F.U.R., destacando, que la determinación reprochada se encuentra debidamente fundamentada, no permitiendo la intervención del juez constitucional.

3. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos...

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