SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51884 del 23-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874034953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51884 del 23-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Julio 2018
Número de expedienteT 51884
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9752-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9752-2018

Radicación n.° 51884

Acta Extraordinaria 74

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por A.C.T.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., C.S.C., así como a las partes e intervinientes en los procesos ordinario laboral, de sucesión y de nulidad del matrimonio civil, el primero de ellos objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

ANTONIETA CLAUDIA TAMAYO CARRILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que la promotora inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones ING hoy Protección S.A. con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge J.R.L.F.S.M..

Indica que como fundamento de sus peticiones, sostuvo que contrajo nupcias con el causante el 8 de noviembre de 1985 en la ciudad de Ancón – Panamá; que su matrimonio nunca fue disuelto ni liquidado y que convivió con él desde que se consagró su unión hasta el deceso de este, ocurrido el 3 de abril de 2009.

Manifiesta que el conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la intervención ad excludendum de C.S.C. y, posteriormente, en fallo de 21 de noviembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas, al determinar que la hoy promotora fue compañera permanente del causante y no demostró la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del de cujus.

Afirma que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 13 de junio del año en curso confirmó la de primera instancia, tras considerar que lo declarado por la actora el interrogatorio de parte que le fue practicado, se tornó contradictorio, y que de los testimonios recaudados no se acreditó que hubiera hecho vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo.

No obstante lo anterior, el juez pluripersonal afirmó que T.C. y S.M. no fueron compañeros permanentes -como lo sostuvo el a quo-, sino conyugues de acuerdo a la información contenida en el registro civil de matrimonio que pese a que fue inscrito en Colombia hasta el año 2011, surtió sus efectos desde su celebración, tal como lo indicó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso de sucesión adelantado por la aquí accionante; empero, ello no fue suficiente para respaldar el requisito de convivencia exigido por la normativa aplicable.

Cuestiona la mencionada providencia, pues alega que la Magistratura encausada erró al no reconocerla como la única reclamante de la prestación pensional causada por su difunto esposo.

Igualmente, sostiene que tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación «se han pronunciado respecto de los derechos que tienen los cónyuges, con relación a la convivencia y el derecho a reclamar las pensiones de cónyuge supérstite».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y efecto las sentencias de 21 de noviembre de 2017 y 13 de junio de 2018 emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Mediante proveído de 9 de julio de 2018, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a C.S.C., así como a las partes e intervinientes en los procesos ordinario laboral n.° 11001-31-05-006-2015-00770-01, de sucesión n.° 25899-31-10-002-2012-00412-00 y de nulidad de matrimonio civil n.° 25899-31-10-002-2013-00133-01, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, Protección S.A. relata brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indica que la queja constitucional se torna improcedente, toda vez que la petente tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, empero no lo promovió.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá allega copia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad de matrimonio civil.

Igualmente refiere que en ese estrado judicial se tramita el proceso de sucesión de J.R.L.F.S.M. y realiza un recuento de las actuaciones en él adelantadas.

A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad remite copia de la sentencia dictada el 13 de junio de 2018.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. afirma que la decisión emitida por el ad quem fue...

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