SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52888 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52888 del 03-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52888
Fecha03 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13317-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13317-2018

Radicación n.° 52888

Acta 37

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por L.P.R.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sociedad TEMPO LTDA y BABY UNIVERSE S.A.S., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, derechos del niño recién nacido, debido proceso, seguridad social en salud y no discriminación laboral, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

Señaló que celebró 4 contratos diferentes de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada con la sociedad TEMPO LTDA, hoy denominada TEMPO S.A.S. relacionados así: i) desde 9 de enero de 2001 hasta 15 de marzo de 2001; ii) desde 27 de enero de 2011 hasta 24 de diciembre de 2011; iii) desde 2 de enero de 2012 hasta 30 de septiembre de 2012; iv) desde 16 de enero de 2013 hasta 1° de mayo de 2014.

Indicó que dentro del límite del último contrato laboral de obra o labor se encontraba en estado de embarazo; que el 24 de enero de 2014 nació su hija, por lo que Coomeva EPS expidió el certificado de licencia a partir del día del nacimiento hasta el 1° de mayo de 2014, es decir, 98 días autorizados.

Resaltó que el 1° de mayo de 2014, su empleador TEMPO S.A.S. decidió prescindir de sus servicios laborales bajo el argumento de la finalización de la obra contratada con la empresa usuaria BABY UNIVERSE S.A.S., sin tener en cuenta que no había culminado su licencia de maternidad y sin autorización previa del Inspector del Trabajo, razón por la cual, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa empleadora, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., que mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas, por cuanto resolvió que la «terminación contractual no se debió a su estado de embarazo, sino que la relación mercantil entre BABY UNIVERSE S.A.S. y TEMPO S.A.S. había culminado, razón por la cual [su] contrato de obra o labor contratada terminaba», y que «BABY UNIVERSE S.A.S. respetó [el] contrato debido a la licencia de maternidad hasta el 1° de mayo de 2014».

Que, contra dicha providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por indebida sustentación; sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal cuestionado, mediante fallo de 28 de agosto de 2018, confirmó la determinación, pues concluyó que «la terminación del contrato no fue por el periodo de lactancia sino por el término de la obra o labor determinada que coincidió el 1° de mayo de 2014, fecha que culminaba la licencia de maternidad de 98 días emitida por el médico tratante de Coomeva EPS».

Se queja de las anteriores determinaciones, pues en su sentir, desconocieron los artículos 43 y 53 de la Constitución Política que establecen la ineficacia de la desvinculación laboral en los periodos de gestación, parto y lactancia cuando la causa ha sido precisamente la maternidad; además que TEMPO S.A.S. era conocedor de su estado de gestación y muy a pesar de eso, fue desvinculada sin haber culminado su licencia de maternidad de 98 días, bajo el supuesto de terminación de la obra o labor contratada, de lo que resaltó que con claridad se puede concluir que la finalización de su contrato se debió a su estado de embarazo.

En ese sentido, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se revoquen las determinaciones cuestionadas por parte de las autoridades antes señaladas, para en su lugar, se declare ineficaz la terminación de su contrato y se ordene su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta que se haga efectivo su reintegro.

Mediante proveído de 24 de septiembre de 2018, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

TEMPO S.A.S. señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las decisiones judiciales, mucho menos cuando las circunstancias que la sustentan fueron debatidas en todos los estrados judiciales; agregó que la actora no interpuso recurso de casación y su recurso de apelación fue declarado desierto por elevarse de forma indebida, por lo que se está frente a una persona que pretende subsanar sus propios errores mediante la vía de la tutela, cuando no es el mecanismo diseñado para ello. Resaltó que en el trámite ordinario se logró demostrar que no existió la vulneración de derechos laborales, pues, la finalización del contrato obedeció al acatamiento de una causal objetiva como fue la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada la actora y no por las razones expuestas por ella.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta después de hacer un breve recuento de los hechos procesales, adujo que no ha incurrido en vulneración de derechos constitucionales, por cuanto el análisis y el estudio sobre el cual versó el proceso, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia, las pruebas allegadas al expediente, por lo que solicitó que se declarara improcedente el presente amparo.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto, en últimas, se dirige contra la decisión proferida del 28 de agosto de 2018 a través de la cual el Tribunal confirmó la providencia del 8 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió que la terminación del contrato de la accionante, no fue por su estado de gestación sino por la finalización del contrato de obra o labor suscrito con la empresa...

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