SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00025-01 del 16-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00025-01 del 16-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3735-2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00025-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Marzo 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3735-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00025-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por C.E.V. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión de un decurso similar a éste adelantado por la aquí quejosa a Equidad Seguros S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y la Nueva E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.

2. En apoyo de su reparo, expone que en la memorada salvaguarda el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena dictó sentencia el 22 de junio de 2017, concediendo el amparo solicitado, ordenando:

“(…) a la ARL Equidad Seguros que (…) proceda a valorar médicamente a la señora C. de J.E.V., en aras de verificar, sí [sus] patologías admiten rehabilitación, y en caso de que la admitan, deberá de forma inmediata garantizar las prestaciones asistenciales que sean necesarias (…)”.

La anterior decisión fue impugnada por la allí accionada, correspondiéndole desatar ese recurso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, estrado que revocó mediante providencia de 10 de agosto pasado, la determinación del a quo constitucional, y en su lugar, “exhortó” a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que dirimiera “la controversia suscitada entre la ARL Equidad y la Nueva E.P.S., con relación al origen de los padecimientos” de la actora.

Esgrime que en el fallo del despacho convocado se incurrió en un “defecto fáctico y procedimental”, pues no se valoró la totalidad de las pruebas que permitían acceder a sus pretensiones.

3. Exige, en concreto, “conceder” la tutela primigenia.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió copia del proveído confutado e instó declarar improcedente la salvaguarda, por cuanto la censora pretende “(…) enervar los efectos [de] una sentencia (…)” que zanjó un resguardo impetrado por ella (fls. 49 a 50).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el ruego, porque:

“(…) [E]l reproche del accionante se encuentra estrictamente relacionado con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Cartagena, que decidió revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, que había reconocido la protección de sus derechos fundamentales, luego entonces, no encuadra dentro de las excepciones previstas por la Corte Constitucional para admitir la procedencia de la misma, pues no se alega fraude o inconsistencia durante su trámite (…)” (fls. 158 a 165).

1.3. La impugnación

La interpuso la quejosa insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor (fls. 168 a 170).

  1. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso de la salvaguarda porque la solicitante censura de manera directa lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 10 de agosto de 2017, revocando lo determinado en primer grado para en su lugar negar la protección invocada por ella, con la cual perseguía la “rehabilitación y calificación” de sus patologías.

Esta Sala, en un asunto similar sostuvo:

(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.

‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)[2].

3. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, que la petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por el juzgador querellado para desestimar ese auxilio, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: C. telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR