SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122130002015-00096-01 del 13-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874035393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122130002015-00096-01 del 13-07-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122130002015-00096-01
Fecha13 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9017-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9017-2015

Radicación n.°20001-22-13-000-2015-00096-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.C.A., contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado F.M.C.R..

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por haber incurrido en varias irregularidades formales en la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2015; dado que se le negó la oportunidad para pedir, aportar y controvertir los medios probatorios; por dictar sentencia negando las pretensiones de la demanda bajo una indebida valoración probatoria y por condenarla en costas sin tener en cuenta que en su favor se decretó el amparo de pobreza.

En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado «retrotraer la actuación, para que en una nueva audiencia se [le] permita aportar [sus] pruebas y testimonios, se [le] exonere de condena injusta con relación a las costas y se dicte sentencia conforme a los hechos y con fundamento a las pruebas que se tengan».

B. Los hechos

1. La accionante presentó demanda de alimentos contra su progenitor, F.M.C.R., la cual fue rechazada por competencia, el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y remitida a los Juzgados de Familia de la ciudad de Valledupar, asignándosele al Juzgado 1º de Familia de esa capital, operador que la rechazó por no subsanarse.

2. Nuevamente, el 6 de junio del año pasado, la quejosa presentó el aludido libelo en el que solicitó, «condenar [a su padre] a suministrar alimentos [a la actora] en mesadas anticipadas de $616.000,oo cada una (…) y cancelar la suma de $4’800.000,oo semestrales, los cuales corresponden al valor que por concepto de semestre [le] cuesta sus estudios universitarios».

3. El Juzgado Primero de Familia referido, admitió la demanda el 12 de agosto de 2014 y concedió el amparo de pobreza solicitado en el escrito genitor.

4. Notificado el demandado, contestó el líbelo y excepcionó que «no está obligado a pago de cuota alimentaria».

5. El 8 de octubre de 2014 se corrió traslado de la contestación, determinación que se notificó por estado el 19 de diciembre del mismo año, en razón al paro judicial.

6. El 27 de enero del año en curso, se dispuso que el siguiente 18 de febrero se realizaría la audiencia de que trata el artículo 439 del C. de P.C, fecha en la que se agotaron las etapas de iniciación, conciliación, saneamiento, fijación del litigio y probatoria, oportunidad en la que de oficio se ordenó conminar «a la Universidad Santo Tomas (…) a fin de que remita (…) certificación o constancia de que la joven A.C.C.A. se encuentra vinculada a esa institución y se encuentra cursando el semestre respectivo», motivo por el cual, se suspendió la diligencia.

7. El pasado 8 de abril, se reanudó la misma; se agotó la etapa de alegatos y se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, condenando en costa a la peticionaria.

8. La peticionaria del amparo estima vulnerados sus derechos, pues en la audiencia celebrada el pasado 18 de febrero se incurrieron en varias irregularidades, a saber, (i) la Juez permitió acomodar su agenda para fijar la continuación de la diligencia, (ii) a la testigo J.R.C. le insinuaron respuestas, (iii) No se concedió término para justificar la inasistencia de la parte demandante (iv) la directora del proceso se prestó para «asesorar a la parte demandada haciéndole manifestaciones acerca de qué era lo que tenían que hacer para la próxima audiencia» y (v) la misma no quedó grabada en su integridad porque no se supo «acerca de cuáles serían los comentarios que intentó hacer el demandado casi al finalizar la audiencia».

Y en la continuación que se llevó a cabo el 8 de abril del año en curso, se violaron sus garantías, pues se le negó el derecho a aportar y controvertir las pruebas, sólo se concedió el término de 20 minutos para que se presentaran alegatos de conclusión, no se efectúo una debida valoración probatoria, se le condenó en costas pese a estar amparada de pobreza y no firmó el acta de manera inmediata.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de mayo de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 76, c.1].

2. F.C.R., tras pronunciarse en extenso sobre las irregularidades denunciadas, se opuso a las pretensiones de la queja constitucional pues no se evidencia vulneración de los derechos de su hija.

El Juzgado Primero de Familia de Valledupar se limitó a remitir copias del proceso objeto de la queja.

3. El 25 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Valledupar desestimó la protección solicitada por la querellante, por considerar que no satisface el requisito de subsidiaridad, dado que la actora no acudió a la audiencia celebrada el 18 de febrero del año en curso, oportunidad en la que hubiera podido practicar y aportar las pruebas pertinentes.

4. Inconforme la actora impugnó el fallo, para lo cual manifestó que considera no se le notificó de forma adecuada las actuaciones surtidas en la acción de tutela e insistió en las alegaciones expuestas en el escrito de queja. [Folios 36-39, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el caso que es objeto de estudio, la reclamante censura las actuaciones surtidas el 18 de febrero de 2015, fecha en la que se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 439 del C. de P.C. y la ocurrida el 8 de abril siguiente en la que se emitió el fallo del asunto, así las cosas, éstas se analizara de forma discriminada.

3. Respecto de la solicitud de amparo en torno a la primera de las providencia, se observa que ésta no atiende el principio de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no manifestó las inconformidades que aquí plantea ante la juez de conocimiento y bajo las herramientas procesales pertinentes, ya que no se hizo presente en la aludida diligencia para controvertir las actuaciones que por esta vía pretende cuestionar, como lo es, la supuesta actitud adoptada por la operadora judicial respecto a la fijación de la fecha para continuar la audiencia, el presunto asesoramiento que al parecer aquélla le prestó a la parte demandada, la insinuación de las respuestas a los testigos y que la misma no quedó grabada en su integridad; es más, revisado el caudal probatorio se aprecia, que en momento alguno, la peticionaria puso en conocimiento de la operadora judicial los supuestos fácticos que en su sentir vulneran sus garantías fundamentales.

Ahora bien, en relación con la queja planteada contra la presunta negativa de la sede judicial, en torno a que aquélla aportara y controvirtiera medios de convicción, se observa igualmente, que la peticionaria desaprovechó las oportunidades para ello, pues de un lado no se pronunció cuando el Juzgado le puso en conocimiento la contestación de la demanda presentada por su progenitor, y se reitera, no asistió a la diligencia antes mencionada, oportunidades en las que podía presentar y controvertir los elementos probatorios decretados y practicados allí.

Vale destacar, que al revisar el escrito de tutela, surge evidente, que la excusa de la actora respecto a su actitud pasiva frente al desarrollo del proceso, es el hecho de vivir en la ciudad de Bogotá, sin...

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