SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62949 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62949 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente62949
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3061-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL3061-2018

Radicación n.º 62949

Acta 24


Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró en su contra WENDIS BERUZCA GARIZABALO CABARCAS y YOSNEIDER DE J.N.G. integrado al proceso como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Wendis Beruzca G. Cabarcas demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente de José Vicente Nova Vega, a partir del 27 de abril de 2007; así como al pago de «[…] la indexación de la primera mesada o a los intereses moratorios».


La actora respaldó sus peticiones señalando que su compañero permanente, J.V.N.V., estuvo afiliado al fondo de pensiones Protección S.A., al cual cotizó un total de 124 semanas, entre septiembre de 2004 y abril de 2007; que el afiliado falleció el 27 de abril de 2007; que el 10 de agosto de 2007, solicitó ante el fondo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante oficio n.° 2007-14130, Protección S.A. negó la petición.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban o no eran ciertos. Señaló que el señor N.V. no falleció en la fecha referida en la demanda sino el 28 de abril de 2007, tal y como constaba en el certificado de defunción. Así mismo, advirtió que no eran ciertos los extremos de la afiliación del fallecido, pues «En efecto la afiliación del Sr. J.V.N.V. se produjo en Septiembre 16 de 2004 y finalizó en Noviembre 3 de 2006, al haber recibido PROTECCIÓN el reporte de la novedad de retiro». En ese orden, indicó que el afiliado únicamente cotizó 98.86 semanas teniendo como último período cotizado el mes de octubre de 2006.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, prescripción, inexistencia de obligaciones y buena fe.


El despacho en audiencia de conciliación del 22 de octubre de 2010 decidió frente a la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, que:


[…] cuando se cita a una persona ya sea natural o jurídica para ser llamada para litisconsorcio dentro de un proceso debe ser previamente identificada y no se puede efectuar esa solicitud en forma indiscriminada en general por lo que es imposible acceder a dicha integración cuando se desconoce a que ARP. Estaba afiliado el occiso […]


Así mismo, en la mencionada audiencia, el juzgado integró al menor, Y. de J.N.G., como litisconsorcio necesario por activa.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 30 de abril de 2012 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a la señora W.B.G.C., pensión de sobreviviente, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 28 de abril del año 2007.


SEGUNDO: Se condenará a la demandada al pago de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de agosto de 2007.


Mediante sentencia complementaria del 10 de junio de 2012, resolvió:


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagar al menor YOSNEIDER DE J.N.G., el 50% de la pensión de sobreviviente, ordenada la sentencia del 30 de abril del año 2012.


TERCERO: ACLARAR que la pensión de sobreviviente reconocida corresponderá en un 50% a la señora WENDY (sic) GARIZABALO CABARCAS y el otro 50% a su menor hijo YOSNEIDER DE J.N.G..



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 31 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.


Para el Tribunal no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el señor J.V.N.V. falleció el 28 de abril de 2007; y (ii) la calidad de beneficiarios de la demandante como compañera permanente del causante y del menor Y. de J.N.G. en su calidad de hijo.


En ese orden, el problema jurídico se centró en determinar si el fallecimiento del afiliado fue de origen común o profesional y al respecto señaló:


Revisadas las pruebas allegadas al proceso, tenemos a folio 17-18 solicitud de pensión a la demandada, de fecha 10 de agosto de 2007.


A folio 19-20, respuesta del fondo de pensiones Protección S.A., negando la prestación al considerar que la muerte era de origen profesional y no común.


Folio 21-28, respuesta dada por Protección S.A. al Juzgado Segundo Penal Municipal, a la tutela interpuesta por la aquí accionante contra esta entidad.


Folios 29 y siguientes, investigación de causa del fallecimiento; en la descripción de los hechos dice que el señor, se desempeñaba como ayudante de bus: así mismo se informa allí que no trabajaba de manera formal.


De los documentos relacionados no se puede colegir, que el fallecimiento del señor J.V.N.V., se dio por causa de un accidente de trabajo, toda vez que aunque en la descripción de la investigación del fallecimiento se señala que el señor era ayudante de bus, a la parte demandada quien es la que argumentó que se trato (sic) de un accidente de trabajo, le correspondía probar que el referido señor estaba trabajando en ese momento, señalar en que (sic) empresa laboraba y decir cual (sic) la ARP a la que se encontraba afiliado voy el documento referido no es prueba suficiente para probar lo dicho.


No se puede dejar de lado que habitualmente toda enfermedad, accidente o muerte son de origen general, por lo que la excepción es que se trate de origen profesional; si se llega a reclamar una prestación, sea cual fuere, en ese caso pensión de sobrevivientes, inicialmente partimos de la base que el fallecimiento del causante es de origen común, y quién alegue lo contrario tendrá que demostrarlo, para el caso que ocupa la atención de la Sala, la AFP accionada discute el origen del fallecimiento del señor J.N.V., por lo tanto tiene la carga de probar sus dichos.


Así las cosas, luego de transcribir el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, advirtió que el fondo de pensiones accionado fue «totalmente pasivo» en el proceso, puesto que no hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrar que la muerte fue de origen profesional, «[…] ni siquiera pidió que se calificara el origen de la muerte, no probó que se tratara de un accidente de trabajo, es más, ni siquiera se esmeró en probar cómo ocurrió la muerte del causante».

En relación con los intereses moratorios, concluyó el juez de alzada que:


En el caso particular la pensión se otorgó por reunir la demandante los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el derecho pensional se origino (sic) en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, por tanto se encuadra la situación en el texto del artículo 141 ibídem, para que la reclamante sea acreedor a esta pretensión, no asistiéndole razón a la apoderada de la demandada, pues la norma en mención no hace distinción en que solo es aplicable para el régimen de prima media y se entiende que se emplea para todas las pensiones que se hayan reconocido en virtud de la Ley 100 de 1993.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a...

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