SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81553 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81553 del 03-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2018
Número de expedienteT 81553
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13322-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13322-2018

Radicación n.° 81553

Acta 37

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.E.A.I. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P. al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito presentado por el accionante se extrae que, el accionante promovió acción popular en contra de Bancolombia; que mediante auto de 26 de junio de 2018, el Tribunal accionado la acumuló con otras similares «amparado en el artículo 5 de la Ley 472/98 el cual nunca aplica».

Aseguró que interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, contra la anterior decisión; así mismo, solicitó nulidad por «indebida notificación» al no vincular al Procurador Delegado y por la errada aplicación del artículo 327 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, la norma que debió emplear el juzgador era el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Que a través de providencia de 13 de julio del presente año, el juzgador resolvió no reponer el auto reprochado y rechazó la nulidad propuesta por el accionante.

Reprochó que el Colegiado tutelado le negara la nulidad propuesta, «aduciendo que las mismas se promueven por fuera de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso», toda vez que las acciones populares por su estirpe constitucional, debe tramitarse como se lo ordena el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que por ser norma especial prevalece sobre la mencionada.

Dado lo anterior, el actor solicitó se ordene «tramitar las acciones populares por separado y se desacumulen(sic)»; también pidió «resolver mis nulidades y se decreten de oficio las que se perciban».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 30 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Las partes y terceros intervinientes, guardaron total silencio.

Mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; inicialmente, en relación a la acumulación de las acciones populares, transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 13 de julio del presente año y consideró que los argumentos expuestos no fueron arbitrarios.

En lo que tiene que ver con la «apelación» propuesta respecto de la determinación criticada, indicó que si bien la Corporación censurada omitió pronunciarse, lo cierto es que ello no conllevaba la vulneración de derechos, por cuanto ese recurso no era procedente, pues en virtud de la Ley 472 de 1998, en el trámite de las acciones populares se hace viable el remedio horizontal respecto de todos los proveídos emitidos en dicho trámite y la alzada, de manera exclusiva, frente a la sentencia y el auto que decrete medidas previas.

Así mismo, estimó que la sola divergencia conceptual no podía ser venero para acudir a la acción de tutela, pue no es instrumento establecido para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de todos los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Y finalmente, en relación al rechazo de la nulidad invocada por el accionante, estableció que frente a aquella, el quejoso no interpuso el recurso de reposición que tenía a su alcance, para poder lograr lo pretendido en la presente acción de tutela, descuido que refuerza el fracaso de esta salvaguarda.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona que la acción popular propuesta haya sido acumulada con otras similares, y que se le negara la nulidad propuesta por no vincular al Procurador Delegado, como también por dar aplicación al artículo 327 del Código General del Proceso, pues en su criterio la norma que se debió emplear era el artículo...

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