SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81765 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81765 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteT 81765
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE NEIVA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14489-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL14489-2018

Radicación n.° 81765

Acta 41

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de SALUD VITAL DEL HUILA IPS SAS frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO (HUILA).

I. ANTECEDENTES

La representante legal de la sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que J.J.R.V. presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Salud Vital del Huila IPS SAS, asunto que correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito; que en la demanda se registró como dirección de notificación de la sociedad demandada, la calle 6 n.º 1ª-69 de Pitalito, que corresponde a una sede de Salud Vital, que «carece de representatividad en relación con la persona jurídica demandada».

Que el 6 de febrero de 2018, el Juzgado admitió la demanda, y el 21 de febrero de 2018, la apoderada del actor remitió al despacho constancia de remisión del citatorio para notificación personal, así como certificado de entrega del 15 de febrero de 2018, con firma de recibido; que comoquiera que nadie acudió a notificarse, el Juzgado agotó la notificación por aviso, en el que se advirtió que de no comparecer se le designaría curador ad litem; que posteriormente, por auto del 10 de abril de 2018, el a quo admitió «la solicitud del apoderado de la contraparte de realizar la respectiva notificación por emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del C.P.T.S.S. y 108 del C.G.P.; que el Juzgado designó a L.A.Ñ.O. como curadora ad litem de la sociedad demandada, con quien se agotó la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

Que por sentencia del 21 de mayo de 2018, el Juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de julio y el 10 de octubre de 2017, y por tanto condenó a Salud Vital del Huila IPS SAS a pagar al demandante por salarios $6.066.666, por cesantías $722.222, por intereses a las cesantías $86.666, por prima de servicios $722.222, por vacaciones $112.706, por sanción moratoria $86.666 diarios a partir del 11 de octubre de 2017 y hasta por 24 meses, luego de dicho término los intereses moratorios y los aportes pensionales por el término de vigencia del contrato.

Que se solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 6 de febrero de 2018, por indebida notificación a la sociedad demandada, que fue negada por proveído del 24 de julio de 2018, actuación en la que el Juzgado tuvo por notificada por conducta concluyente a Salud Vital del Huila IPS; y que se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable a los intereses de la demandada en auto del 28 de agosto de 2018.

Se queja de que la citación para notificación personal y por aviso se dirigió a una dirección que corresponde a un establecimiento de comercio de la demandada, y no a la dirección para notificaciones judiciales contenida en el certificado de existencia y representación legal, sumado a que no se surtió en debida forma el emplazamiento regulado en los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 108 del Código General del Proceso, pues «primero se realizó el emplazamiento, después la fijación para la audiencia establecida en el art. 72 del CPTSS; con posterioridad se emitió constancia secretarial en donde se indicaba que aún estaba pendiente subir la información del edicto del registro nacional de personas emplazadas el 25 de abril de 2018, y con posterioridad se realizó la respectiva notificación personal».

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se «decrete la nulidad de lo actuado desde la indebida notificación personal, por aviso y mediante emplazamiento surtida a raíz del proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La apoderada de J.J.R.V. informó que la citación para notificación personal fue radicada en las instalaciones de la demandada ubicadas en la calle 6 # 1 A – 69 de Pitalito, y pese a que fue efectivamente recibida, la demandada no compareció, por lo que el 5 de marzo de 2018, se remitió notificación por aviso, la cual fue entregada en la misma dirección, siendo recibida por, L.M.R.D., representante legal de Salud Vital del Huila; que ante la inasistencia de la demandada, el 4 de abril de 2018, se solicitó la designación de curador ad litem y el respectivo emplazamiento, por lo que el 10 de abril de 2018, el Juzgado ordenó el emplazamiento y designó a L.A.Ñ.O. como curadora ad litem.

Que el 15 de abril de 2018, se publicó el edicto emplazatorio en el diario El Espectador, y el 18 de abril de 2018, se reprogramó la audiencia para el 10 de mayo de 2018; que el 26 de abril de 2018, se surtió la notificación con la curadora ad litem y el 10 de mayo se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se contestó la demanda, se decretaron y practicaron las pruebas, y como quiera que el Juzgado advirtió que no había transcurrido el término de 15 días de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, suspendió la audiencia y la fijó para el 21 de mayo de 2018, calenda en la que se profirió sentencia condenatoria.

Que la demandada solicitud la nulidad del proceso, pero, a su juicio, no está configurada ninguna causal, porque las notificaciones se surtieron en una de las direcciones contenidas en la certificación de existencia y representación legal de la demandada, las cuales fueron efectivamente recibidas, ello de conformidad con el último inciso del literal 2 del artículo 291 del Código General del Proceso, que establece que «cuando se registren varias direcciones en el registro mercantil, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas»; que como la demandada no compareció a notificarse se dio estricto cumplimiento al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «procediéndose al nombramiento de un curador para la litis con quien se continuó el proceso y no se dictó sentencia hasta que no se cumplieron los requisitos previstos para la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por remisión del artículo 145 del CPTSS en concordancia con el artículo 108 del CGP».

En sentencia del 17 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, «existe la posibilidad de que la sociedad demandada se oponga al mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la sentencia, que seguramente promoverá el señor J.J.R.V. a través de la proposición de la excepción de fondo en la que podrá alegar la nulidad en que habría incurrido el juez de conocimiento al dejar de notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral».

  1. IMPUGNACIÓN

La representante legal de la sociedad accionante insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Que alegar la nulidad como excepción previa en el proceso ejecutivo «no es una oportunidad procesal idónea», porque «se presentaría ante el mismo juez de instancia situación fáctica que resultaría ilógica según lo manifestado, y aún más, dependería del arbitrio del demandante, pues si este no promueve la ejecución de la sentencia, no se podría advertir tal situación».

Por su parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra...

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