SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59857 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59857 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3355-2018
Número de expediente59857
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL3355-2018

Radicación n.° 59857

Acta 30


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora CARMEN TULIA GAVIRIA MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


La señora C.T.G.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener que se declarara que la pensión convencional de jubilación que le fue sustituida por la entidad demandada no puede ser compartida con la pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y que, como consecuencia, se ordenara el pago a su favor del 100% de la referida prestación.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que la entidad demandada le había reconocido a su difunto esposo, Generoso Álvarez Recuero, una pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983; que luego del fallecimiento del pensionado, ocurrido el 2 de febrero de 1991, dicha prestación le había sido sustituida, en calidad de cónyuge supérstite; que, por su parte, a través de la Resolución no. 000110 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales le había concedido una pensión de sobrevivientes; y que la entidad demandada procedió unilateralmente a compartir las dos prestaciones y dejó de pagarle el 100% de la pensión de jubilación sustituida.


La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que los hechos no eran ciertos, salvo en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el Instituto de Seguros Sociales. Alegó que la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba la demandante no resultaba compatible con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En su defensa, propuso la excepción de prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 2 de diciembre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a continuar pagando a la demandante la totalidad de la pensión convencional de jubilación que le había sido sustituida, a partir del 27 de agosto de 2008, así como a pagar la suma de $39.851.571, por retroactivo pensional, y $3.573.898, por indexación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no mediaba discusión en torno a los siguientes supuestos: que el señor G.Á.R. devengaba una pensión de jubilación convencional otorgada por la entidad demandada, mediante Resolución 0223 del 28 de febrero de 1990; que, tras el fallecimiento del pensionado, dicha prestación le fue sustituida a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite; que el Instituto de Seguros Sociales – ISS - también le otorgó una pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución 00110 del 26 de enero de 1993; y que la entidad demandada redujo el monto de la pensión sustituida, debido al reconocimiento de la otra prestación por parte del ISS.


Partiendo de tales supuestos, estimó que su tarea estaba centrada en determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada y sustituida a la demandante debía ser compartida o compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.


En tal dirección, explicó que, en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma eran, por regla general, compatibles con las prestaciones reconocidas por el Instituto de...

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