SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00036-01 del 16-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00036-01 del 16-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC3775-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00036-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3775-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00036-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por R.R. de Rueda, contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo iniciado por M.C.P. de Rey frente a la aquí promotora.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Como sustento de su reclamo, señala que una vez se emitió sentencia dentro del juicio censurado, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. ordenó seguir adelante el compulsivo iniciado en su contra, el expediente se remitió a los falladores de ejecución.

El despacho accionado “(…) radicó erróneamente el (…) proceso bajo el serial 68001310300520070005001 (…)” (negrilla fuera de texto), equivocándose en el número de juzgado de origen.

El 20 de abril de 2016 el juez querellado aprobó la liquidación del crédito allegada por la activa y el 1° de agosto siguiente, practicó el secuestro dispuesto sobre un bien de su propiedad.

Sostiene que su abogada no encontró el decurso en el sistema de gestión, por ello, concurrió a la secretaría común de los despachos de ejecución, donde evidenció el juzgado a quien se le asignó el litigio.

Asevera que los errores en la radicación han incidido en el resultado del decurso, pues no pudo objetar la liquidación de la acreencia para incluir los abonos realizados a la acreedora.

Por lo anotado, pidió la nulidad del asunto; empero la autoridad denunciada denegó su solicitud. En esa decisión el despacho aceptó las equivocaciones endilgadas y dispuso lo pertinente en aras de corregirlas; no obstante, dejó vigente la actuación.

Indica que la apelación incoada contra el anterior pronunciamiento “(…) está siendo dirimida en el Tribunal (…)”.

Agrega que el juez convocado también quebrantó sus garantías al acoger el avalúo del bien cautelado presentado por la demandante, el cual ascendía a $222.885.000 y no el suyo, correspondiente a $277.777.500.

Relata que, para proferir esa determinación, el fallador accionado tuvo en consideración un documento expedido por el IGAC, en el cual figuraba un área inferior a la establecida en el certificado de tradición y libertad del predio, discernimiento contrario al “principio de favorabilidad”.

Aunque apeló ese proveído, ese remedio se rechazó por improcedente el 8 de mayo de 2017.

Advierte que tanto la reposición como la queja incoadas frente a ese último pronunciamiento, fueron desestimadas.

Añade que si la mencionada alzada no era la pertinente, el juzgador convocado debió adecuarla y tramitarla como si se tratase del recurso horizontal (fls. 47 al 55, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, anular la actuación desde cuando el despacho querellado avocó su conocimiento (fl. 54, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó el fracaso del resguardo, por cuanto, de un lado, está en curso el remedio vertical formulado contra la negativa a la nulidad del litigio y, de otro, porque la solicitante desperdició la reposición a su alcance para controvertir la aprobación del avalúo del bien embargado (fls. 34 y 35, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal desestimó la protección incoada, por cuanto la pretensión concerniente a lograr la nulidad corresponde al juez natural, quien aún no ha resuelto sobre el particular.

Sobre las quejas erigidas frente a la valoración del inmueble cautelado, expresó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Así, indicó:

“(…) El juzgado accionado mediante auto de 10 de marzo de 2017, requirió a cada uno de los profesionales que signaron los avalúos arrimados por cada uno de los extremos de la litis para que aclararan lo concerniente al metraje del inmueble, pues ambos tomaron una extensión diferente entre sí y diferente a la consignada en el IGAC; sin embargo, tal aclaración fue presentada por la parte ejecutante, dejando la gestora vencer en silencio el exhorto realizado, de manera que desde esta arista tampoco está llamado a prosperar el amparo (…)” (fls. 58 al 67, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La actora impugnó sin aducir sus motivos de disenso (fl. 69, cdno 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La solicitante reprocha (i) la negativa a la nulidad invocada en el juicio denunciado por los errores en la radicación de éste, aspecto lesivo de su derecho a la defensa; y (ii) la aprobación del avalúo presentado por el extremo allá actor.

2. Como lo estimó el a quo constitucional, se colige la improcedencia del primer motivo de queja por resultar prematuro.

Ciertamente, la apelación incoada frente a la desestimación de la invalidez propuesta por las causas señaladas aún no ha sido definida por el ad quem en el caso criticado, lo cual le impide a esta jurisdicción intervenir anticipadamente.

Le está vedado al juez constitucional adelantarse en la adopción de decisiones sobre cuestiones que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.

Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

3. Ahora, el segundo motivo de reparo no prospera por ausencia de inmediatez.

En efecto, se constata que la aprobación del avalúo criticado cobró firmeza el 8 de mayo de 2017, cuando se rechazó la apelación incoada contra esa determinación por improcedente; no obstante, la quejosa sólo acudió a esta salvaguarda hasta el 6 de febrero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses desde el presunto hecho vulnerador.

Ese lapso supera el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo.

En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[2].

Refuerza la inviabilidad del resguardo el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como lo advirtió el tribunal, el juez denunciado requirió a las partes para establecer lo relativo al área del inmueble cautelado; sin embargo, la promotora guardó silencio y, además, una vez...

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