SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43061 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874035588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43061 del 13-07-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43061
Número de sentenciaSL9833-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Julio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL9833-2016

Radicación n.° 43061

Acta 25

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.E.J.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió a la TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUCARAMANGA S.A.

I. ANTECEDENTES

Luis Ernesto Jerez González llamó a juicio a la sociedad Terminal de Transportes de B.S., con el fin de que se le condene a la indemnización por despido injusto, conforme a la tarifa prevista en el literal d) del numeral 4º del artículo de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del código sustantivo del trabajo; los perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por las imputaciones temerarias, la indexación de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; y el pago de las costas.

fundamentó sus peticiones, en que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia a partir del 1º de agosto de 1991; que laboró de manera ininterrumpida hasta el 17 de julio de 2002; que los servicios personales y subordinados, eran remunerados con un salario promedio de $592.543.00; sus labores las desempeñó, inicialmente como auxiliar de control y después como auxiliar de caja, cumpliendo las funciones de “recepcionar y entregar equipajes de los usuarios, así como cobrar el ingreso al servicio de baños públicos”; que el 17 de julio de 2002, la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, alegando la existencia de una presunta justa causa, conforme se expresa en la carta de despido; que las afirmaciones contenidas en esa carta son inexistentes, tendenciosas y falaces, ya que jamás lesionó y abusó sexualmente de C.O.P.; que no hay ningún tipo de prueba que lo inculpe en las conductas que le endilgan; que se le ocasionaron perjuicios morales, y que durante el tiempo en que laboró al servicio de la demandada, nunca fue objeto de sanciones disciplinarias ni de llamados de atención.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la relación contractual laboral que sostuvo con el demandante, así como el extremo final, adujo no constarle la fecha de iniciación del contrato, como tampoco los cargos que desempeñaba y las funciones que cumplía; sobre el salario, expuso que con el que se efectuó su liquidación, fue de $536.808; desconoce que su labor fuera interrumpida, y que sí existen pruebas del despido con justa causa, ya que el actor sabe que cometió el hecho y esto trajo perjuicios a la sociedad por los comentarios que se produjeron acerca del escandaloso hecho; que además, el promotor del proceso tiene un record de sanciones disciplinarias y llamados de atención. Propuso las excepción de mérito que denominó: “inexigibilidad de las pretensiones de la demanda por haber existido justa causa en la terminación del contrato de trabajo” (folios 65 a 72).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2007, condenó a la sociedad demandada a pagar una indemnización por despido injusto debidamente indexada, que tasó en la suma de $10.484.035,oo, así como al pago de $30.000.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios morales e impuso las costas del proceso a la accionada (folios. 177 al 192).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, por proveído del 28 de mayo de 2009, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (folio 215 a 232).

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que aparecía demostrado con la carta de despido, que fue la sociedad demandada quien decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo, a raíz de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2002, denunciados por el usuario C.O.P., ante la secretaria de la copropiedad del terminal de transporte y ante la policía de turismo, por los delitos de lesiones personales y acto sexual violento contemplados en los artículos 111 y 206 del código penal.

Que de acuerdo con los numerales 5º y 6º del artículo 62 del C.S.T., el empleador tiene autorización legal de provocar el despido del trabajador sin mediar indemnización, cuando el subordinado, este involucrado en ¨…acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores…¨. Refirió que aun cuando no existe prueba directa del acto censurado al trabajador, en tanto se trata de hechos que en la mayoría de las circunstancias no son sometidos al escrutinio público, y por ende, se desarrollan a espaldas de la sociedad por las implicaciones morales y sociales que genera el reproche de la conducta del sujeto que la comete, sí hay un conjunto de indicios que se presentan concurrentes, graves y por consiguiente relevantes en la determinación del autor de la conducta. Esos indicios que respaldaron la decisión fueron relacionados textualmente así:

Indicio de lugar e identificación del agresor por su víctima.

1. En el momento en que ocurrieron los hechos el trabajador era el único que prestaba sus servicios en el baño en el que se produjeron los hechos, más aun, no hay pruebas de que el servicio de baños fuera utilizado por otros usuarios en el momento de ocurrencia de los hechos.

2. El único usuario del servicio, señaló al trabajador L.E.J.G., en el mismo lugar de los hechos, como el autor de la agresión y de las lesiones que mostró a C.A., empleado de la demandada.

Indicios de Contradicción

a. El actor sostuvo en los descargos, que el usuario, antes de salir del baño y traspasar la registradora que lo conducía fuera del servicio, lo llamó para impetrarle por su conducta, con palabras amenazantes; sin embargo a renglón seguido, cuando el empleador confronta el dicho con el video de seguridad que da cuenta de una conversación regular entre el usuario y el trabajador, no agresiva, éste dijo no recordar lo expresado por el usuario.

b. Aun cuando el trabajador afirma que no volvió a ver al quejoso después de que la policía lo llevó a poner la queja, el agredido regresó para enfrentar al trabajador, ya que se encontraba en compañía de C.A., para referir el hecho y mostrar al asombrado empleado sus partes íntimas, procurando infundir credibilidad a su queja.

Indicios de indiferencia

1. Ocurrido el agravio el ex trabajador no le prestó a la víctima la que se espera de un empleado que no tiene injerencia en los hechos; se apuró a sugerirle al usuario trasmitir la queja a dos policías que se encontraban cerca; estos lo censuraron cuando quiso hacer evidente sus lesiones y lo trasladaron a la administración para que colocara la queja.

2. El trabajador no se inmuto, conservó su serenidad, cuando el quejoso mostró sus partes íntimas al señor C.A., quien además se extraña de la conducta de absoluta indiferencia asumida por el imputado.

3. El trabajador le restó importancia a las imputaciones del usuario, a pesar de ser “muy guerrero para los problemas” como lo señala C.A..

Indicio de oportunidad y de no correspondencia con la actividad laboral.

a. El trabajador ingresó a las duchas en siete oportunidades mientras el usuario se encontraba en el lugar, entre las 5:07 pm y las 5:23 pm, como se le informa en los descargos; la única razón que aduce el acusado es la de colaborar con las señoras del aseo cogiendo el trapero y limpiando; pero para ello no requería entrar siete veces al baño a repetir una tarea absolutamente ajena a su desempeño.

b. En el servicio de baños y de duchas al actor solo correspondía recaudar el importe del servicio, no tenía contacto con el usuario, y el aseo del lugar corría a cargo del personal destinado para el efecto.

Indicio de elusión

1. El trabajador dijo conocer quizás al afectado, por circunstancias no específicas.

2. A pesar de estar involucrado en los hechos el trabajador se abstiene de informar lo ocurrido, en detalle, en la diligencia de descargos y a su compañero C.R.B.B. cuando le indaga sobre lo sucedido.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que los hechos analizados...

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