SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00321-00 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00321-00 del 12-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00321-00
Fecha12 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8962-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8962-2018

Radicación n. 11001-02-30-000-2018-00321-00

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la acción de tutela que N.E....F.M. promueve contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccionales de Barranquilla y Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Sexta Delegada Anticorrupción y los Juzgados 50 Penal del Circuito y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales, en términos generales, considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes en una persecución penal adelantada en su contra, la declararon culpable de los delitos que le fueron imputados, limitaron el ejercicio de su profesión como abogada y la privaron de la libertad a pesar de que las condenas, ante la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, fueron cobijadas por la prescripción.

Al parecer pretende, que se disponga lo necesario para recobrar su libertad y poder ejercer con normalidad su profesión.

B. Los hechos

  1. En sentencia emitida el 15 de abril de 2013 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, la peticionaria del amparo fue condenada a ochenta y cuatro meses de prisión, multa de $3.188’047.824,47 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, tras ser hallada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, con ocasión de su participación en los millonarios desfalcos a Foncolpuertos, por hechos ocurridos los días 22 de octubre de 1995 y el 29 de marzo de 1996

  1. Tras ser recurrida en apelación, la decisión fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior de esta capital, en fallo de 13 de septiembre de 2013

  1. Inconforme, la accionante interpuso recurso de casación.

  1. En providencia de 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la censura de la quejosa, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos del extraordinario medio de defensa.

  1. Ejecutoriado el fallo de condena, el expediente fue repartido al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la verificación del cumplimiento de las penas impuestas.

  1. El 4 de julio de 2016, la reclamante fue capturada y puesta a disposición del Juez ejecutor, quien legalizó el procedimiento y libró boleta de encarcelación para ante la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, donde se halla actualmente privada de la libertad.

  1. Desde aquella época y sin ningún tipo de prosperidad, la accionante ha formulado ante el juzgado a cargo del cumplimiento de la pena, como instituciones de carácter administrativo, tales como el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de la Judicatura, peticiones encaminadas a que se otorgue la su libertad, afirmando que la misma es el resultado de una persecución penal en su contra.

  1. En reciente ocasión, específicamente el 21 de enero de la presente año, el actor solicitó la protección de su derecho fundamental a la libertad, con fundamento en similares argumentos a los que sustentan la presente solicitud, esto es, que las condenas proferidas en su contra son ilegales por vulnerar principios como el non bis in ídem y el de favorabilidad y por haber operado la prescripción de la acción penal; que son nulas por haberse dictado por funcionarios incompetentes; al igual que los autos que dispusieron su captura y la legalización de la misma; y que ha sido víctima de una persecución por parte del Estado colombiano, que no ha atendido sus distintas quejas contra funcionarios involucrados en el juzgamiento de los delitos que se le imputaron, sobre quienes, ha asegurado, incurrieron en prevaricato por acción.

9. El conocimiento del asunto correspondió a esta Sala de Casación, donde tras admitirse la solicitud de protección y ordenar la notificación de las autoridades involucradas, en fallo de 24 de enero denegó las súplicas de la actora, en tanto las decisiones que se han emitido en su contra, específicamente aquellas en donde se le declaró culpable del delito de peculado, obedecieron a la valoración del material probatorio que fue recaudado, ejercicio en el que se ve reflejada la autonomía de los juzgadores, el que no puede ser invadido por el juez constitucional.

10. La accionante acude nuevamente al amparo constitucional, señalando que la sanción por la cual está privada de su libertad se encuentra prescrita ante la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, afirma que fue retenida por autoridades que no contaba con competencia para el efecto, al paso que señala que el Consejo Superior de la Judicatura limitó el ejercicio de su profesión, sin fundamento legal alguno.

C. El trámite de la instancia

1. El 4 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que la actora fue condenada a la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora. Manifestó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de Bogotá y tras formularse recurso de casación en su contra, éste fue inadmitido por la Sala de Casación Penal.

Dicha situación, comenta, generó que la condena emitida cobrara ejecutoria, siendo de su competencia estar al tanto de su cumplimiento. Refirió que son múltiples las peticiones que la promotora ha presentado con el fin de lograr su libertad, empero, ante el cumplimiento y respecto de las formalidades legales y constitucionales, ninguna de ellas ha tenido eco.

Por su parte el Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 de 2000 manifestó que en sentencia de 15 de abril de 2013 emitió condena en contra de la promotora, tras hallarla culpable del delito de peculado por apropiación, decisión que luego de ser modificada por el Tribunal de Bogotá, en lo relacionado con la multa que se impuso, no fue casada por la Corte Suprema de Justicia.

Al paso de lo anterior, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que además de la condena a la que se ha hecho alusión en líneas atrás, en contra de la promotora el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogota, el 19 de septiembre de 2014, emitió sentencia en la que declaró culpable del punible de «peculado por apropiación agravado consumado concursal y en concurso con peculado por apropiación agravado tentado» imponiéndosele pena de 118 meses y 24 días de prisión. Sanción que fue reducida por el Tribunal a 113 meses y 25 días de reclusión. Dicha determinación también fue objeto de recurso de casación, no obstante, en auto de 27 de marzo de 2017, se declaró su inadmisión.

Al paso de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que respondió cada una de las peticiones que la promotora le formuló, por lo cual no es posible considerar acreditada la vulneración que aquella alega.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la...

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