SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64426 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64426 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64426
Número de sentenciaSL889-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL889-2018

Radicación n.° 64426

Acta 08

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.Z.G., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La recurrente promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez y mediante Resolución n.° 014551 de 2009 le fue negada por no reunir el número mínimo de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 artículo 33, modificada por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; que para estar inmerso en el tránsito legislativo se debe cumplir uno de dos requisitos, la edad o el tiempo de servicios, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste; que nació el 18 de enero de 1952, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del mencionado artículo; que el régimen de transición se extiende hasta el 31 de julio de 2010, según la sentencia del 1.° de marzo de 2007, radicación 29945; que se vinculó al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y cotizó entre los 35 y los 55 años de edad más de 500 semanas, por lo que teniendo en cuenta que el régimen quedó incólume con la promulgación de la sentencia C-1056 de 2003 que declaró inexequibles las normas que modificaban la transición, le corresponde la prestación económica que reclama; que existen antecedentes jurisprudenciales de esta Corte sobre el tema; y que sin ningún fundamento legal le fue negada la pensión de vejez, dando lugar así a que se le paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto accionado se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como cierto lo relacionado con la solicitud de la pensión y la respuesta dada a la misma, siempre y cuando así apareciera en una prueba idónea; en cuanto a los demás, dijo que no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2013 confirmó la decisión del juez de primer grado e impuso a la demandante el pago de las costas del proceso.

Precisó que la controversia se centraba en determinar si para ser beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicar lo previsto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en materia de pensiones, era necesario que el trabajador, además de tener la edad (35 años si es mujer), estuviera afiliado o cotizando al ISS antes del 1° de abril de 1994.

Señaló que, ciertamente, tal como lo refiere la demandante, esta Corporación tiene señalado que adicional a los presupuestos de edad y tiempo de servicio o cotizaciones previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe como requisito para ser beneficiario del régimen de transición, el que el trabajador estuviera afiliado y/o cotizando al Instituto de Seguros Sociales al entrar a regir el nuevo Sistema General de Pensiones allí regulado, es decir, para el 1.° de abril de 1994, por cuanto la expresión «régimen anterior al cual se encuentren afiliados», no debe interpretarse en el sentido literal, pues no puede entenderse que el espíritu del régimen de transición fuera destinado solamente para aquellos que para entonces sí estaban cubiertos por el Sistema de Seguridad Social administrado por el Instituto de Seguros Sociales. En sustento citó apartes de la sentencia 37998 del 13 de abril de 2010.

Precisó que el «régimen anterior al cual se encuentren afiliados» exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 se tengan 15 o más años de servicio cotizados o servidos; por lo que dicha expresión hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la Ley 100 de 1993, determinando así el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados.

Indicó que en este caso, tal como lo advirtió el a quo, no se acredita que la demandante con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiese estado vinculada como trabajadora dependiente con un empleador que tuviera la obligación de afiliarla al Sistema de Seguridad Social que administraba el ISS, y por ello deba entenderse que le asistía el derecho a que le fueran aplicados los reglamentos establecidos por dicho Instituto en materia pensional, entre ellos el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como tampoco que su afiliación a dicha entidad tuvo lugar antes del 1.° de abril de 1994, ya que como se desprende de la historia laboral que reposa a folios 60 a 63, ello tuvo lugar sólo a partir del 1.° de febrero de 1995 y no se trataba de un servidor público.

Concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar cuál era el régimen anterior al cual se encontraba adscrita, pues no se estableció que fuera beneficiaria del régimen señalado en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, u otro, bien del sector público o privado, por lo que no podría llegarse a otra conclusión, máxime que la única normativa que regula la prestación pensional de la actora es la Ley 100 de 1993, la 797 de 2003, y los respectivos decretos reglamentarios. Posición que soportó en lo dicho por esta Sala en la sentencia 38476 del 13 de marzo de 2012.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del líbelo genitor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta, por cuanto están dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003».

En la demostración sostiene la recurrente que el tribunal no le aplicó el régimen de transición «por cuanto no estaba afiliada al ISS a 1º de abril de 1994, y que la sola edad de 35 años per se no le daba derecho a estar inmersa en el citado régimen».

Copia apartes de la sentencia recurrida, y arguye que para estar inmerso en el tránsito legislativo se debe cumplir uno de dos requisitos, esto es, la edad o el tiempo de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribe; que cuando la antecitada disposición alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, «lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley...

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