SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95758 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874035848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95758 del 14-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteT 95758
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP22105-2017

E.P.C.

Magistrado ponente

STP22105-2017

Radicación n.° 95758

Acta 437

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por E.H.Y. contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se pudo establecer que el que Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 24 de abril de 2009 acumuló las penas impuestas a E.H.Y. por los Juzgados 2º y 6º Penales del Circuito, ambos de esta ciudad, fijándola en definitiva en 35 años de prisión, por la conducta punible de homicidio.

El sentenciado solicitó la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y mediante auto del 27 de julio de 2017[1] el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima negó su pretensión.

1.3. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, de manera adversa por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 21 de septiembre del presente año[2].

1.4. Inconforme con lo anterior, H.Y., presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. Las respuestas

2.1. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que la acción de tutela no se puede convertir en instancia adicional para la revisión de las decisiones de la justicia ordinaria, máxime cuando no se observa estar en presencia de una «vía de hecho» que habilite la intervención del juez constitucional.

2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué

El Magistrado Ponente informó que mediante auto del 21 de septiembre de 2017 confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, toda vez que el accionante no cumplía con los requisitos requeridos para concederle la libertad condicionada.

Adujo que su determinación fue producto del concienzudo análisis que hizo de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen el tema, por lo que pide negar la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado

Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la solicitud de libertad condicionada, al no estar plenamente demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en especial, al no comprobar que los delitos cometidos estén relacionados con el conflicto armado interno. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 21 de septiembre de 2017, señaló:

[…] Sobre el particular considera esta Corporación que en el presente asunto, como bien lo precisara el a quo, no se cumple tal presupuesto referente al ámbito de aplicación personal para acceder al beneficio en mención previsto en la norma ut supra, en tanto de acuerdo con las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas impuestas contra E.H.Y., ninguna de ellas, aunque lo declararon responsable de muertes violentas de C.A.M. y M.M.O., refirió expresa y tácitamente a su relación con el conflicto armado interno.

En efecto, en el primero de los casos el solicitante fue condenado por haber segado la vida de la referida víctima el 13 de enero de 1996 cuando accionó un arma de fuego en su contra […]. De acuerdo con la valoración realizada por la dispensadora de justicia en tal asunto, E.H.Y. tuvo una relación sentimental con el hoy obitado y debido a una desavenencia derivada de sus celos suscitados por la existencia de otra relación de ese tipo, éste decidió dar muerte a C.A.M.....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR